Escrito por hector luis manchini
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Miércoles, 22 de Diciembre de 2010 15:48 |
Se entiende por actos políticos o actos de gobierno aquellas decisiones adoptadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo dentro de la esfera propia de sus funciones y que no son de manera alguna sometidos al control del Poder Judicial pues en tal caso este último se entrometería de manera injustificada en la actividad de otro departamento del Estado vulnerando el principio republicano relacionado con la división de poderes. Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior se ha afirmado la no judiciabilidad de los actos políticos en atención que "...el legislativo y el ejecutivo necesitan para la conducción del Estado disponer de un margen de arbitrio incontrolado en cuyo caso cada "poder" está libre del control del otro" ( Las cuestiones políticas. Su judiciabilidad por German J. Bidart Campos en La Ley, 120-145)
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Última actualización el Miércoles, 22 de Diciembre de 2010 15:50 |
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Escrito por hector luis manchini
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Sábado, 11 de Diciembre de 2010 23:26 |
Que como se ha dicho "En la investigación criminal el tiempo que pase es la verdad que huye" (Del voto de los ministros doctores Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos 322:360).
Tan exacta apreciación de la trascendencia que adquiere el paso del tiempo en el proceso penal nos introduce en el tema referido a la necesidad que el trámite criminal se lleve a cabo con la máxima celeridad para evitar que se afecten garantías constitucionales esenciales en especial el artículo dieciocho de la Constitución Nacional en tanto tal prescripción consagra el derecho del debido proceso legal.
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Última actualización el Sábado, 11 de Diciembre de 2010 23:29 |
Escrito por hector luis manchini
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Lunes, 29 de Noviembre de 2010 19:28 |
El fiscal judicial representa al Estado y el defensor oficial del menor abusado a la víctima. Ello no significa que pueda recurrir un fallo del Tribunal sólo el defensor de la víctima ya que cada vez que el fiscal judicial, ya sea en delitos de abusos sexual que afecte a menores como en cualquier otro, estime que la pena impuesta no restablece el equilibrio social desajustado por el delito interpondrá el remedio procesal pertinente acudiendo a una instancia superior para que se haga lugar a su requerimiento que fue obviado por el tribunal inferior. Esto es, aún cuando el defensor del menor abusado no recurra por negligencia, o por el motivo que fuera, el fiscal siempre lo hará si estima que la sentencia dictada no satisface los intereses del Estado al que representa.
Se aplica el principio según el cual el interés es la medida de la acción.
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Escrito por hector luis manchini
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Lunes, 06 de Diciembre de 2010 21:42 |
El artículo 248 del código Penal prescribe que” será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictará resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutaren las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. Que al respecto se ha dicho que “La sanción corresponde en razón que el funcionario público no puede perseguir su propia finalidad en el ejercicio de las funciones discrecionales, sino que debe orientar sus decisiones al fin publico de la comunidad, el cual siempre encuentra su norte en el bien común como causa y fin del estado. … el tipo de abuso de autoridad requiere, para su existencia que las resoluciones u órdenes desobedecidas sean dictadas en contra de la Constitución Nacional y las leyes, y que la acción se lleve a cabo a sabiendas de la contrariedad, es decir con el fin de violarlas. …. Debe contemplar un incumplimiento relativo a actos propios de la función, o sea, dirigido a aquellos que son el contenido de las funciones… .” (ver CNacCrim Y Cor, Sala IV, 3/10/2000-Jefe de Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, CNacCrim y Corr, Sala V, 15/11/2002-Maiza, María C y Otros; C.Penal Rosario, Sala II 22/7/1988, Bini, Enrique F y Otros ).
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Última actualización el Miércoles, 22 de Diciembre de 2010 15:45 |
Escrito por hector luis manchini
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Domingo, 28 de Noviembre de 2010 22:45 |
Que en autos “Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa” la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que: “…, es necesario señalar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States v. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980)”.
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