Fallos
Escrito por hector luis manchini
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Lunes, 30 de Noviembre de 2009 21:10 |
El fallo Cromagnon completo aqui A continuación, los 61 puntos del fallo del juicio por el incendio de Cromagnon que dejó 194 víctimas. De manera unánime, los jueces María Cecilia Maiza, Marcelo Alvero y Raúl Llanos decidieron:
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Última actualización el Lunes, 30 de Noviembre de 2009 21:34 |
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Escrito por hector luis manchini
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Viernes, 21 de Agosto de 2009 19:57 |
SENTENCIA Nº 31/2.009. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil nueve, se reúne en Acuerdo la Excma. Cámara en lo Criminal Segunda de esta Ciudad, integrada por los Señores Jueces Dres. EMILIO E. CASTRO, HECTOR O. DEDOMINICHI y MAURICIO ZABALA (subrogante), presididos por el primero de los nombrados, para dictar Sentencia en autos caratulados: “CH.N.G.-DIAZ, Juan Leonardo-L.E.M.-SERRANO, Leandro Ariel s/Homicidio”, Expte.n°08-año 2008 (ex causa n° 36.757/06 del Juzgado de Instrucción Cuatro), debatida en audiencia de los días 23, 24, 25, 26 de Junio, 6 y 7 del corriente mes y año, en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal ante el Cuerpo Dr. Pablo VIGNAROLI, los apoderados de la querella (Jorge Eduardo Galar) los Dres. L. y R.C. y por la Asistencia técnica los Sres. Defensores, Dres. C.V. (por CH.N.G.), G.P.(por Díaz) y J.C.R.I.(por Serrano); causa seguida contra CH.N.G. (…), JUAN LEONARDO DIAZ, (…) y contra LEANDRO ARIEL SERRANO(…); por hecho cometido en esta Ciudad el 17 de Junio de 2006 en perjuicio de Jorge Javier Galar Pulley; hecho que fuera calificado como HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR (arts. 79, 41 quáter y 45 del C.Penal).-
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Escrito por hector luis manchini
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Lunes, 27 de Julio de 2009 11:07 |
SENTENCIA Nº/9.- T.E.A.-L.E.-EM.E.B.-K.206 NEUQUEN, 29 de Mayo de 2009. VISTAS Y RESULTAS: A fs. 40/55 se presenta Claudia Cecilia Barrionuevo, mediante apoderado, con patrocinio letrado, a interponer acción de amparo conforme Art. 43 de la CN y Ley Pcial. 1981, contra la Provincia del Neuquén como empleadora de la actora, a los efectos que la demandada termine con “el maltrato psicológico laboral (mobbing)” de la que dice ser víctima la actora y se abstenga de “generar y realizar conductas que continúen provocando daño en la salud psico-física de la víctima”, se ordene el “restablecimiento de los derechos constitucionales violados que con el accionar ilegal e ilegítimo ha causado la demandada a la trabajadora”. Agrega que el objetivo es que la accionante “pueda volver a su trabajo segura de que no será afectada en su salud psíquica por parte de las autoridades del Hospital de Junín de los Andes (quienes responden a la demandada), en condiciones normales y salubres para su dignidad y su salud y que sus derechos constitucionales serán restablecidos y respetados”. Pide “asimismo se imponga una indemnización por los daños y perjuicios producidos” por daño a la persona y daño psicológico dejando a criterio del juzgador el monto de la misma “dada su dificultosa determinación” con expresa imposición de costas. Funda la acción definiendo el acoso laboral llamado mobbing como “la violencia psicológica ejercida en forma sistemática y prolongada en el tiempo (se estipuló un mínimo de seis meses) sobre una persona en el local de trabajo”, citando a Shunko Ilárraga. Afirma que “esta violencia se caracteriza por ser clandestina dado que en un primer término la percibe tan sólo la víctima”; que “mediante un método de hormiga se va minando la personalidad de la trabajadora”; que “el factor tiempo es una nota fundamental en este tipo de acoso laboral”; que “si bien los hechos que se relatarán datan de hace más de tres años, el mobbing (...) comienza a visualizar sus resultados y por ello (...) se encuentra con licencia psicológica por sufrir estrés postraumático como consecuencia de la violencia psicológica de la que es víctima”; que tal licencia “finaliza el próximo lunes 24 de octubre”; que cuando la mandante se reintegre “volverá a ser víctima del acoso psicológico laboral que viene sufriendo desde hace años y, de allí, surge la urgencia en la resolución del presente”; que tal mobbing resulta ser una acción actual e inminente que “vulnera y fulmina los derechos” de la accionante; que los actos constituyentes de la persecución laboral “no han cesado con la licencia psicológica otorgada” y que “de no cesar la conducta ilícita, los daños pueden ser irreversibles, tanto para la salud de la trabajadora como en lo que hace a su profesión y trabajo”. Asegura que “no existen otros medios judiciales o administrativos más idóneos para la protección” de sus derechos; que la única alternativa procesal que quedaría “sería finalizar la vía jerárquica administrativa, lo cual podría implicar 180 días hábiles administrativos esperando una respuesta o no del Poder Ejecutivo provincial, es decir, aquél mismo que perpetra la persecución laboral que aquí se pretende se finiquite, quedando así expuesta a la agudización de la violencia, por lo que entendemos que esta acción no puede resolverse por la vía administrativa y que requiere urgente tutela jurisdiccional”.
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Última actualización el Viernes, 21 de Agosto de 2009 21:05 |
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Escrito por hector luis manchini
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Viernes, 10 de Julio de 2009 21:48 |
Cámara de Apelaciones en lo Criminal - con Competencia Provincial - NEUQUEN, 2 de Julio de 2009.- VISTOS: Los presentes autos caratulados “FISCALIA DE CAMARA S/ INVESTIGACION (REF.PVO. 441 C11 CRIA, SENILLOSA DEL 04-04-07)”, Expte. Nº 962, Año 2009, del registro de esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Dres. G.P. con el patrocinio letrado del Dr. R. M., por la parte querellante, contra el decreto del 18 de diciembre de 2008, dictado por el titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 4, con asiento de funciones en esta ciudad, I Circunscripción Judicial de la Provincia. Y CONSIDERANDO: I. Que mediante la resolución aludida el órgano jurisdiccional de grado rechazó un escrito oportunamente presentado por la parte querellante por el que se solicitara la reformulación de conductas atribuidas a los imputados M. Soto, A. Soto, M. Rinzafri, J. Garrido, C. Zalazar y R. Pascuarelli, y la citación a prestar declaración indagatoria del ex Gobernador de la Provincia del Neuquen, Jorge Omar Sobisch. Todo lo expuesto, esgrimen, lo efectúan en estricto cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 171 del ceremonial provincial. II. En prieta síntesis, los recurrentes postulan que dicho decisorio les causa un evidente gravamen irreparable, de imposible reparación ulterior. Principian por destacar que el a quo consideró el aludido libelo de reformulación y pedido de citación como un simple requerimiento de proposición de diligencias, transgrediéndose de tal modo –a su juicio- la operatividad del derecho a una tutela judicial efectiva de su representada. Así, entienden a la resolución como irrazonable y arbitraria por afectación al derecho a la verdad “… de la cual goza la particular afectada por el hecho ilícito, a partir de una interpretación restringida de los principios constitucionales y de índole supra legal aplicables a la cuestión …”, violatorios también, agregan, de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ordenan sus agravios en:
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Última actualización el Viernes, 10 de Julio de 2009 22:09 |
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