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Escrito por hector luis manchini  
Martes, 18 de Enero de 2011 22:43
Que con fecha 14 de enero del 2011 la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial  subrogante de la 1era Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén, resolvió revocar el procesamiento con prisión preventiva de Elcira …, dictado por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nro 3 de la misma Circunscripción (resolución interlocutoria nro. 1216) y que tuvo como fundamento considerar a la imputada “prima facie” autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y por un medio idóneo para crear un peligro común (arts.80 inc 2do y 5to y art. 45 del Código Penal).
Al revocar el procesamiento el Tribunal reformuló la calificación jurídica del hecho ilícito en orden a la comisión prima facie del delito de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. a. del Código Penal).
Que según surge de los argumentos de la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, Elcira …, quien había sido maltratada en diversas circunstancias por la victima –González-,  en la mañana del día 5 de diciembre de 2010 y luego de haber pasado toda la noche bebiendo con su pareja,  según el relato del magistrado que redacta el primer voto Dr. Daniel Gustavo Varessio al que adhieren los otros dos integrantes del Tribunal, siendo aproximadamente las 8.45 hs,  influida por una sensación extraña a sus sentimientos, desplegó de manera desordenada y violenta su conducta incinerando la casilla en la que se encontraba su compañero, desentendiéndose del evento tras cerrar el portón y dirigirse a la casa de su hermana para contarle lo ocurrido y luego de una hora concurrir a la sede policial a entregarse.
Sostiene el magistrado en su voto “…es más a mi criterio el miedo que en otras oportunidades supo tener en lo que respecta a denunciar o no a González ante episodios de violencia o bien el mismo miedo sufrido a causa de las propias agresiones, evidentemente giró de modo brusco, se acentuó y se profundizó porque ya se trataba de un temor en cuanto a su vida. La expresión ‘… era yo y mis hijos o él …’ lo sintetiza”.
Los argumentos esgrimidos y sustancialmente dos denuncias por maltrato formuladas por la imputada ante la Defensoría de Menores y que fueran archivadas en los años 2007 y 2009, llevan a la convicción del Sr. Vocal de Cámara que el accionar de Elcira…. “debe configurarse constitutivo del delito de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc a. del Código Penal)”.
Reseñada la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial corresponde acudir al concepto de emoción violenta concebido como “…una conmoción violenta del ánimo provocada sorpresivamente por una circunstancia idónea y externa al autor que torne a aquella excusable” (Dr. Bregle Arias, Omar Código Penal, Pagina 274).
Conforme el concepto puesto de  manifiesto en el párrafo precedente se destaca que deben mediar para que se dé la figura atenuada circunstancias que hagan excusable la acción criminal esto es una causa provocadora eficiente, un impacto emocional de intensidad suficiente para obnubilar la conciencia, esto es causas que generen el arrebato traducido en un hecho sorpresivo, inesperado, grave y violento.
Al respecto se ha señalado que: “… Se trata de un fenómeno súbito y explosivo caracterizado por la rapidez y el ímpetu que surge y domina, distinto a su propio genio o a su falta de templanza, fuente que debe ser eficiente para producir en el ánimo del autor del hecho una aguda conmoción que llegue a perturbar y dominar su voluntad” (Ver sobre el punto C.Apel Junín 14/09/1979 –García E; SP LL 1980-695; CNac Crim y Cor Sala IV, 17-9-1980-Bracamonte Gladys I., LL 1991-A-516; Sup Corte Just. Bs.As. 25/9/1990 Sandoval Ramón D; LL 1991-A-344, entre otros).
Es decir que la emoción violenta por sí sola no es suficiente para menguar la pena, ya que la misma debe resultar de un conjunto de circunstancias contemporáneas a la acción del victimario que alega la atenuante del art. 81 inc. a).
Así en el caso que nos ocupa las dos denuncias en las Defensorías de Menores y el maltrato que habría sufrido Elcira…, no son circunstancias excusables en los términos de la norma precitada ya que al tiempo en que la victimaria procede a incendiar la casilla donde se encontraba durmiendo González no se registra ningún evento que pudiera atenuar la responsabilidad homicida de la imputada, remarcando que la jurisprudencia y la doctrina han dicho en forma reiterada que las circunstancias extraordinarias que motivan la emoción deben coincidir con la acción criminal incontrolable.
Así se ha dicho que las circunstancias excusables “… Debe existir al momento de la determinación y ejecución criminal; no encuentra respaldo previo ni posterior” (SupTribJust Entre Ríos, Sala Crim y Cor, 7/6/1978-Hermosid, Luis A; SP LL 1979-212);”La atenuante de emoción violenta consiste en la atenuación psíquica, en el ímpetu irrefrenable contemporáneo al hecho que le sirve de estimulo”(C.Quinta Crim. Córdoba, 15/9/78).
Todo lo expuesto me permite afirmar que en el caso no se configura ese raptus transitorio que enceguece al sujeto y le impide dirigir sus actos volitivos como tampoco las circunstancias que lo hagan excusable. En efecto de las constancias de la causa resulta que Elcira… actuó sin ningún tipo de provocación inmediata al acto criminal (de los argumentos de la sentencia resulta que entre las 6 hs hasta las 8.45 hs en que la victimaria comienza su acción incendiaria no se constata ningún tipo de discusión entre las partes) y por ello la lógica, la experiencia y el sentido común me llevan afirmar que con rabia sin duda, con ira, tal vez, pero con absoluta y consciente determinación la imputada Elcira…, procede a incendiar la casilla donde se encontraba durmiendo su compañero González sin que aparezca ningún tipo de obnubilación en su estado psíquico, considerando adecuado en este punto señalar que de la pericia psiquiátrica efectuada a Elcira resulta que esta se encontraba “… en condiciones de discernir la naturaleza de sus acciones  y de dirigir su conducta…” sin que refiera el perito ningún tipo de conciencia disminuida o de turbación que normalmente aparece en los autores de crímenes llevados a cabo en un estado de emoción violenta. Elcira… consumada su acción simplemente se dirige a la casa de su hermana a quien le cuenta lo sucedido para entregarse poco tiempo después a la autoridad policial.
Debe dejarse claro que no se pone en tela de juicio el maltrato que, sin duda, Elcira sufrió por parte de su compañero González durante el tiempo en que convivieron y que se encuentra acreditado en la causa, mas al momento de la acción criminal no aparece prueba alguna de maltrato por parte González respecto de Elcira, ni se registran hechos idóneos consumados por la victima para provocar una situación de violenta emoción en la victimaria y por ello la decisión de la Cámara de revocar el fallo de la anterior instancia y encuadrar la acción de la imputada en el articulo 81 inc. a) aparece desacertada siendo a criterio del suscripto absolutamente correcta la calificación otorgada por el Sr. Juez de Instrucción ya referenciada.
 
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Última actualización el Miércoles, 19 de Enero de 2011 17:11