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Escrito por hector luis manchini  
Jueves, 10 de Septiembre de 2009 20:42
Ley 2561
Sancionada: 18-10-07
Promulgada: 5-11-07
Publicada: 16-11-07
Decreto reglamentario: 1438/2008, modificado por decreto 36/2009
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Garantías. En el proceso de adopción se deberán garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes no emancipados, de conformidad con los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, la Constitución provincial, el Código Civil y la legislación provincial sobre niñez y adolescencia.
Artículo 2º. Nulidad. Queda prohibido, bajo pena de nulidad absoluta, la entrega en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública, acto administrativo, o cualquier otro instrumento público o privado que no se ajuste a lo previsto en la presente ley .
Título II. Registro único de adopción
Capítulo I. Del Registro
Artículo 3º. Creación del RUA. Créase el Registro Único de Adopción (RUA), como organismo del Poder Judicial de la Provincia, dependiente del Tribunal Superior de Justicia, con competencia en todo el ámbito de la Provincia.
Artículo 4º. Integración del RUA. El RUA estará integrado por:
a) Un (1) director.
b) Un (1) cuerpo de consejeros.
c) Dos (2) equipos interdisciplinarios: uno de asistencia a los pretensos adoptantes y otro especializado en familia, niñez y adolescencia.
Artículo 5º. Sede del RUA. La sede del RUA funcionará en la ciudad cabecera de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia. En las restantes circunscripciones judiciales se habilitarán dependencias a fin de recepcionar, ordenar y remitir las solicitudes e información susceptible de registración.
Artículo 6º. Funciones del RUA. Son funciones del RUA:
a) Elaborar y mantener actualizado el padrón de pretensos adoptantes.
b) Efectuar, a través del equipo interdisciplinario correspondiente, la asistencia profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes del que fuere informado.
c) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado dicte, a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo prescripto por el artículo 328 del Código Civil.
Artículo 7º. Carácter de la inscripción en el RUA. La inscripción en el RUA será requisito necesario y previo para aspirar a adopciones en la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de los demás requisitos que al efecto establece la legislación vigente.
Artículo 8º. Exención de tributos. Los trámites ante el RUA están exentos de pago de tributos de cualquier índole, y no requerirán patrocinio letrado.
Capítulo II . Inscripción, requisitos y padrón de pretensos adoptantes
Artículo 9º. Requisitos de inscripción. La solicitud de inscripción como pretenso adoptante se presentará ante el RUA en las condiciones que la reglamentación lo establezca.
Cumplimentada la documentación exigida, se formará un legajo y se otorgará a los inscriptos un número de orden inmodificable y correlativo según la fecha de inscripción, el que será único y válido para toda la Provincia, con prescindencia del lugar donde se haya asentado la inscripción o del domicilio de los solicitantes.
La solicitud de inscripción tiene carácter de declaración jurada y contendrá los datos y requisitos de los pretensos adoptantes que a continuación se detallan: 
a) Nombre y apellido. 
b) Número de Documento Nacional de Identidad.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Estado civil.
e) Ocupación e ingresos.
f) Domicilio real y número telefónico.
g) Grupo conviviente si lo hubiere.
h) Hijos o hijas si los tuviere.
i) La obligación del solicitante de hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
j) La mención expresa de poseer o no denuncias por violencia familiar y de no tener pendientes procesos de filiación en su contra.
k) Manifestación de no poseer deudas de carácter alimentario fijadas en procesos judiciales.
Artículo 10. Incorporación al RUA. Acceso a la información. La incorporación al RUA no implica adquisición de derechos al otorgamiento de una adopción.
El acceso a la información contenida en el RUA es de carácter restringido. Podrán solicitar información quienes acrediten interés legítimo ante la autoridad competente.
Artículo 11. Apertura de actuaciones e informe de admisión. Cumplimentados y verificados los requisitos exigidos en el presente Capítulo , se dispondrá la apertura de actuaciones y la realización de estudios psicológicos y socio-ambientales a través del equipo interdisciplinario correspondiente.
Artículo 12. Inscripción definitiva. Con el informe del equipo interdisciplinario de asistencia a los pretensos adoptantes, el director del RUA deberá disponer la inscripción definitiva o el rechazo fundado de la misma. La resolución deberá ser notificada en un plazo de cinco (5) días de emitida, en el domicilio real del pretenso adoptante.
Artículo 13. Rechazo de la inscripción. Recursos. La resolución que disponga el rechazo de la inscripción podrá ser recurrida por el pretenso adoptante ante el juzgado con competencia en adopción de su jurisdicción, en el plazo de diez (10) días de notificada tal resolución. 
Los pretensos adoptantes rechazados mantendrán su número de orden de inscripción y sólo serán excluidos del padrón con sentencia o resolución firme que así lo ordene.
El rechazo de la inscripción no causa estado y no obstará a posteriores solicitudes.
Artículo 14. Vigencia de la inscripción. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de inscripción, operando la automática caducidad de la misma por el cumplimiento del plazo, sin perjuicio del derecho de los peticionantes a solicitar la renovación de la inscripción, manteniendo el número de orden de inscripción. 
La solicitud de renovación deberá efectuarse con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento y en todos los casos se actualizará la información pertinente.
Las reinscripciones podrán tramitarse en el RUA aun fuera de los períodos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 15. Período de habilitación de inscripciones. El RUA se habilitará para inscripciones en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año, por un plazo de diez (10) días cada vez, dándole a la misma la debida publicidad.
Capítulo III. Del director, del cuerpo de consejeros y de los equipos interdisciplinarios
Artículo 16. Del director del RUA. El RUA estará a cargo de un (1) director con rango de defensor de primera instancia, designado por el Tribunal Superior de Justicia y seleccionado mediante concurso público de antecedentes y oposición.
Artículo 17. Atribuciones y deberes del director del RUA. Serán atribuciones y deberes del director del RUA:
a) Llevar, gestionar y mantener actualizado un padrón único de pretensos adoptantes, conforme los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.
b) Dar trámite a las solicitudes de inscripción de postulantes para la adopción.
c) Coordinar las acciones del RUA con los juzgados con competencia en adopción, defensorías oficiales y, en general, con todas las instituciones u organizaciones afines provinciales, nacionales o extranjeras.
d) Disponer todas las constataciones o compulsas necesarias para establecer la veracidad de los datos aportados por los pretensos adoptantes.
e) Expedir las certificaciones que le fueren solicitadas por los pretensos adoptantes.
f) Velar por la integridad de la información y documentación a su cargo.
g) Convocar a reuniones bimestrales al cuerpo de consejeros.
h) Requerir a la autoridad de aplicación de la ley provincial sobre niñez y adolescencia, si fuere necesario, el informe previsto en el artículo 22 de la presente ley .
i) Remitir al juez competente en adopción el informe previsto por el artículo 23 de la presente ley , correspondiente al niño, niña o adolescente, a los efectos que éste meritúe la declaración del estado de adoptabilidad.
j) Ejercer las demás atribuciones y deberes inherentes al cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias.
Artículo 18. Conformación de los equipos interdisciplinarios. Los equipos interdisciplinarios estarán conformados al menos por un (1) abogado, un (1) asistente social, un (1) psicólogo y un (1) médico que acrediten especialización en la materia, e ingresarán a través de concursos públicos de antecedentes y oposición.
Artículo 19. Del equipo interdisciplinario para pretensos adoptantes. El equipo interdisciplinario para pretensos adoptantes, tendrá por función la asistencia, orientación, capacitación y elaboración de informes de los mismos, desde el momento de la inscripción hasta el otorgamiento de la adopción.
Artículo 20. Del equipo Interdisciplinario para niños, niñas y adolescentes. El equipo Interdisciplinario para niños, niñas y adolescentes tendrá por función analizar, evaluar y elaborar los informes de las situaciones de hecho que el RUA haya sido informado o tomado conocimiento.
Artículo 21. Integración del cuerpo de consejeros. El cuerpo de consejeros estará integrado por un funcionario designado por cada una de las áreas del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial involucradas en la materia, conforme lo determine la reglamentación.
Tendrá por función la de asistir al director del RUA, en el análisis de las situaciones de hecho de los niños, niñas y adolescentes informadas o de las demás que haya tomado conocimiento el RUA.
Título III. De la adopción
Artículo 22. Informe bimestral de la autoridad de aplicación de la ley 2302. La autoridad de aplicación de la ley provincial sobre niñez y adolescencia remitirá al director del RUA un informe bimestral de los niños, niñas y adolescentes asistidos en el ámbito de su competencia.
Artículo 23. Informe individual. El director del RUA remitirá al juez competente en adopción, informe individual y circunstanciado del niño, niña o adolescente que de acuerdo al diagnóstico, análisis y evaluación realizada junto al cuerpo de consejeros y/o el equipo interdisciplinario, se encuentre en las situaciones previstas en el artículo 317 del Código Civil.
El informe será remitido con la opinión del equipo interdisciplinario respectivo.
Artículo 24. Filiación desconocida. En los casos de niños, niñas o adolescentes cuyos padres sean desconocidos, la autoridad judicial competente ordenará la realización de una investigación para la localización de los padres o miembros de su familia de origen. Esta investigación durará un plazo máximo de sesenta (60) días, que serán prorrogables a criterio del juez por única vez y por igual término.
En caso que los progenitores o los familiares sean localizados deberá iniciarse el período de mantenimiento del vínculo familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
Vencido el plazo sin que se pueda localizar a los padres biológicos o miembros de la familia extensa, el juez iniciará de oficio el procedimiento establecido para la declaración de estado de adoptabilidad.
Artículo 25. Mantenimiento del vínculo familiar de origen. Cuando los padres biológicos manifiesten ante la autoridad judicial competente su intención de dar a su hijo o hija en adopción, deberá pasar obligatoriamente por un período de treinta (30) días durante el cual el juez ordenará a la autoridad de aplicación de la ley provincial sobre niñez y adolescencia la ejecución de medidas destinadas a mantener el vínculo familiar. Este período de treinta (30) días podrá ser prorrogado a criterio del juez, por decisión fundada o a pedido de la familia. Al término del mismo, y en la audiencia que se fije al efecto, los padres o familiares podrán ratificar personalmente su decisión inicial, de conformidad al artículo 317 del Código Civil, y a lo previsto en esta ley . En tal caso, la autoridad judicial iniciará de oficio el procedimiento tendiente a la declaración de estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.
Artículo 26. Audiencia previa a la declaración del estado de adoptabilidad. El juez deberá declarar de oficio el estado de adoptabilidad, previa audiencia con el niño, niña o adolescente en un plazo no mayor a veinte (20) días, desde la recepción del informe indicado en el artículo 23 de la presente ley o desde el vencimiento del procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la presente ley .
En la audiencia el juez deberá escuchar directamente la opinión del niño, niña o adolescente en todos los casos, contando con la previa información suministrada de acuerdo a su edad y madurez.
Artículo 27. Declaración de estado de adoptabilidad. Declarado el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente no emancipado, de los casos informados por el RUA o de otras situaciones previstas en el Código Civil, el juez deberá notificar la resolución al defensor de los Derechos del Niño y Adolescente; a la autoridad de aplicación de la ley provincial sobre niñez y adolescencia y al RUA, a sus efectos.
Artículo 28. Remisión de la nómina de pretensos adoptantes. El director del RUA deberá remitir al juez en un plazo de cinco (5) días luego de notificada la resolución que declare el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, una nómina conformada por tres (3) pretensos adoptantes, respetando el número de orden de inscripción. 
El juez podrá rechazar la nómina remitida por el director del RUA fundando los motivos del rechazo; dicha resolución deberá ser notificada a los pretensos adoptantes integrantes de la nómina, quienes podrán apelar la misma en un plazo de tres (3) días de notificados; a tal efecto, la Cámara de Apelación deberá resolver en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. Firme la resolución de rechazo de la nómina, el juez deberá requerir una nueva nómina, la que deberá respetar el número de orden de inscripción.
Artículo 29. Otorgamiento de la guarda. Aceptada la nómina remitida por el director del RUA, el juez deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Código Civil sobre los requisitos para otorgar la guarda con fines adoptivos, con cada uno de los pretensos adoptantes, en un plazo no mayor a veinte (20) días.
Dentro de cinco (5) días de vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el juez seleccionará el pretenso adoptante a quien le otorgará la guarda.
Artículo 30. Excepciones. El juez podrá apartarse del orden remitido por el Registro a través de resolución fundada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la adopción de hermanos.
b) Cuando la guarda con fines de adopción fuere solicitada por miembros de la familia extensa.
c) Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes con capacidades especiales.
d) Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes con riesgo de vida declaradas por un profesional médico.
e) Cuando la identidad cultural del niño así lo justifique.
Artículo 31. Resolución de designación. El juez deberá notificar lo resuelto al pretenso adoptante seleccionado; a los restantes pretensos adoptantes que integraban la nómina; al RUA; al defensor de los Derechos del Niño y Adolescente y a la autoridad de aplicación de la ley provincial de la niñez y adolescencia.
El defensor de los Derechos del Niño y Adolescente podrá impugnar la resolución judicial que designa al pretenso adoptante seleccionado en un plazo de tres (3) días de notificado, de la que deberá correrse traslado por el mismo plazo al pretenso adoptante seleccionado. A tal efecto, la Cámara de Apelación deberá resolver en un plazo máximo de cinco (5) días.
Artículo 32. Audiencia. Para otorgar la guarda provisoria del niño, niña o adolescente al pretenso adoptante seleccionado el juez convocará a una audiencia que deberá realizarse dentro del quinto día de vencido el plazo previsto para impugnar la resolución del artículo anterior. A tal efecto deberá notificar al defensor de los Derechos del Niño y Adolescente.
El plazo de la guarda provisoria no podrá exceder de tres (3) meses.
Artículo 33. Cómputo. Plazos. La guarda provisoria será computada a los efectos del plazo previsto por el Código Civil, sobre el plazo mínimo requerido para adoptar un niño, niña o adolescente no emancipado.
Artículo 34. Prórroga guarda provisoria. El juez requerirá, en un plazo no mayor de diez (10) días previos al vencimiento de la guarda provisoria, opinión fundada e informes circunstanciados al director del RUA sobre el pretenso adoptante, a los efectos de prorrogar la guarda en carácter de definitiva con fines de adopción.
Artículo 35. Guarda definitiva. El día del vencimiento de la guarda provisoria, el juez deberá resolver la continuidad de la misma u otorgarla con carácter de definitiva, respetando los plazos establecidos por el Código Civil.
La resolución judicial que determine dejar sin efecto la guarda provisoria debe ser fundada.
Artículo 36. Bajas de guarda. En el caso que por circunstancias sobrevinientes no imputables a dolo o culpa de los guardadores en el proceso de adopción y la guarda respecto de un niño, niña o adolescente fuera dejada sin efecto, el juez de la causa notificará el cese de la misma al RUA, a los efectos de que se disponga la reasignación del número de orden que ostentaban los pretensos adoptantes.
Artículo 37. Interposición acción de adopción. El pretenso adoptante podrá interponer la acción de adopción luego de transcurridos seis (6) meses desde que le fue otorgada la guarda o desde el plazo que fije el juez en dicha resolución. De la interposición de la acción se correrá vista a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente por un plazo de tres (3) días a sus efectos.
Artículo 38. Plazo. Interpuesta la acción de adopción, el juez deberá resolver la petición en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 39. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la adopción del niño, niña o adolescente tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge, el efecto retroactivo será a partir de la fecha de la promoción de la acción.
Título IV. Disposiciones transitorias
Artículo 40. Inscripciones. Los aspirantes que se encuentren inscriptos en los registros existentes en la Provincia y cuya inscripción se encuentre vigente, deberán verificar su inclusión en el RUA, y a los fines del orden en el Registro se tendrá en cuenta su fecha de inscripción y se le agregarán los antecedentes de su legajo personal.
Artículo 41. Excepción al procedimiento de inscripción. Las familias alternativas u otras situaciones de hecho en que se acredite la guarda de un niño, niña o adolescente, por un plazo mínimo de un (1) año al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta un plazo de dos (2) años, podrán instar la acción de adopción ante el juez de familia competente. 
Artículo 42. Adhesión. Adhiérese a la ley nacional 25.854, en los términos de su artículo 3º, y de su decreto reglamentario 383 de 2005, según artículo 41.
A tal efecto, desígnase al RUA como autoridad de aplicación de la presente ley y sus decisiones podrán ser recurridas por el pretenso adoptante ante el juzgado con competencia en adopción de su jurisdicción.
Artículo 43. Entrada en vigencia y reglamentación. La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días corridos.
Artículo 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.