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Garantía del juez imparcial – Derecho de defensa en juicio PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 20 de Marzo de 2013 21:12

Que con fecha 23 de febrero de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Daniel Enrique Freytes en la causa Sr. Procurador General s/acusación c/Daniel Enrique Freytes-Juez de Instrucción Nº 1 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco” decidió hacer lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto dejando sin efecto la sentencia apelada resolviendo que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Que la decisión precedente tuvo principio en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco que con fecha 16 de mayo del 2003 destituyó al Dr. Daniel Enrique Freytes del cargo de Juez de Instrucción de la 1era Nominación de la Segunda Circunscripción con asiento en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco.

Contra dicho pronunciamiento la parte damnificada interpuso recurso extraordinario federal cuya desestimación dio lugar a una presentación directa ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue declarada procedente por el Alto Tribunal mediante sentencia del 12 de agosto de 2008.

En tal decisión el Tribunal por mayoría resolvió que en el caso se violaba la garantía del juez imparcial destacando particularmente el nuevo contorno que cabe asignar a la misma en aquellos procesos penales en que la intervención del tribunal de juicio – como sucede en el caso que nos ocupa – participare quien haya intervenido anteriormente en cualquier modo en otra instancia de la misma causa.

Sobre lo expuesto en el párrafo precedente la CSJN ha dicho: “La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado”; “…corresponde declarar la invalidez constitucional del articulo 88 de la ley 24121 en cuanto suprimió como motivo de inhibición del juez si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento, conforme disponía la redacción original del art. 55 inc. 1ero del CPPN”[i].

Con tales fundamentos la Corte privó de validez al fallo recurrido como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible y mandó dictar un nuevo pronunciamiento, a fin de que el Superior Tribunal local diera una respuesta fundada a los planteos constitucionales aludidos.

Ante el reenvió, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco rechazó nuevamente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el ex magistrado contra la resolución que lo había destituido de su cargo desestimando el agravio de la parte quien afirmaba que la violación de la garantía de juez imparcial vulneraba el principio de defensa en juicio.

Para decidir de tal manera el Tribunal del Chaco afirmó que el voto del juez que se encontraba inhibido para votar en la sentencia del jurado de enjuiciamiento no podía incidir en el resultado final pues aun cuando no se tuviera en cuenta el voto de dicho magistrado igualmente se alcanzaba el mínimo exigible para la destitución remarcando que el voto de juez cuestionado no podía contaminar el criterio de sus colegas en tanto el articulo 23 de la ley 188 dispone que finalizada la audiencia oral y publica se realizará una sesión sólo con el objeto de establecer el orden en que, por un sorteo, los miembros del jurado emitirán sus votos, sin contemplar ningún acto de deliberación entre sus integrantes.

Frente a ese pronunciamiento la defensa del ex juez interpuso el recurso extraordinario que fue admitido destacando la Sra. Procuradora Fiscal que la cuestión a resolver consistía en determinar si el pronunciamiento impugnado se apartó o no de lo decidido por la Corte. Encargándose de remarcar cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior del alto cuerpo dictado en la misma causa, son los integrantes de la Corte los que se encuentran en mejores condiciones para desentrañar el alcance de sus propios fallos.

Que así las cosas analizada la cuestión llevada a conocimiento y decisión de la CSJN se destaca que era absolutamente necesaria en el caso que el tribunal chaqueño definiera mediante una decisión fundada, si, en el caso de autos, la integración del jurado de enjuiciamiento afectaba o no la garantía de imparcialidad invocada por el magistrado enjuiciado a la luz de los precedentes “Llerena” y “Dieser” a los que la Corte Suprema había acordado particular relevancia.

Tal definición fue omitida, esto es no se llevó a cabo ningún tratamiento circunstanciado de la cuestión constitucional mencionada y así el tribunal a quo soslayó la decisión de la Corte en cuanto se indicaba que la intervención del juez impugnado en el jurado adquiría patente influencia sobre el resultado final del proceso haciendo caso omiso a los precedentes de la Corte sobre el punto en los casos ya enunciados, registrados en fallos 316:1710 y 324:1211 donde el Alto Tribunal anuló sendas sentencias de tribunales inferiores correspondientes a casos en que, como denominador común, habían intervenido en las decisiones impugnadas magistrados que estaban inhabilitados para hacerlo violándose de tal manera la garantía de defensa en juicio y el principio de imparcialidad.

Sobre lo expuesto la CSJN ha señalado que: “Corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento pues no puede considerarse irrelevante la intervención del magistrado que se háyase inhibido para entender en la causa en el acuerdo y deliberación que concluyó en el dictado de la sentencia”[ii].

Que tal como se señala en el fallo que se comenta ni aun en el caso de haberse tomado la decisión por unanimidad, la intervención de un magistrado que se hallaba inhibido para entender en el acuerdo que concluyó en el dictado de sentencia provoca la invalidez de la resolución apareciendo adecuado en este momento señalar que además las sentencias de los tribunales colegiados como lo es el Superior Tribunal de Justicia de Chaco que dispuso la destitución del juez Freytes, deben ser resultado de una reflexiva deliberación entre sus miembros y no una mera suma de votos individuales.

Al respecto la Corte ha puesto de manifiesto que: “Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden considerarse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos”[iii].

Lo dicho en el acápite anterior da por tierra con el argumento del Tribunal chaqueño y así el voto del juez impedido para actuar Dr. Eduardo Omar Molina no puede apreciarse individualmente de una manera ajena a las razones de sus colegas sino participando de la deliberación que culminó con la destitución del juez Freytes.

Así la resolución en cuestión aparece contaminada por la intervención de un magistrado inhibido para integrar el cuerpo circunstancia que genera su nulidad.

Sosteniendo lo expuesto citaremos el fallo de la Corte según el cual: “El modo en que fue conformado el tribunal que conoció de la apelación de la condena, con sustento en la deficiente organización procesal que habilitaba su conocimiento, permitió albergar en el enjuiciado, con cierta razón, la sospecha de parcialidad si dos de los tres jueces integrantes de la Cámara que decidieron el procesamiento resultan ser los mismos que conformaron la mayoría al tiempo de revisar la condena del juez de grado – del dictamen de la Procuración General -, al que remitió al Corte Suprema”[iv].

De todo lo dicho se concluye que se viola la garantía del juez imparcial cuando en la sentencia de un tribunal colegiado se le otorga validez al voto de un magistrado que se encontraba inhibido o recusado para resolver en la cuestión, debiendo entenderse en todos los casos que la decisión no es resultado de expresiones aisladas de cada uno de los integrantes del cuerpo sino de una reflexiva deliberación en la que han tomado parte todos los miembros del cuerpo y por ello la nulidad no puede convalidarse de manera alguna.



[i] Fallo 328:1491, 17/05/2005, “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal-Causa Nº 3221”

[ii] Fallos 321:2738

[iii] Fallo 321:2738, 06/10/1998, “Vaccaroni, Saúl Pedro c/D.G.I. s/demanda repetición de pago”

[iv] Fallo 329:3034, 08/08/2006, “Dieser María Graciela y Fraticelli Carlos Andrés, s/homicidio calificado por el vinculo y por alevosía-causa nº 120/02”.

 
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