Home

Contactar

Estadisticas

Miembros : 3
Contenido : 1462
Enlaces : 6
Ver contenido por hits : 3214817

siguenos twitterSiguenos en Twitter

 

 

 

 

Falta mantenimiento vehículo - homicidio culposo PDF Imprimir E-mail
Usar puntuación: / 1
MaloBueno 
Escrito por hector luis manchini   
Lunes, 02 de Julio de 2012 19:39

En el diario online Agencia de Noticias Bariloche se informa “El juez correccional - de Bariloche - Gregor Joos resolvió absolver a Jorge Ernesto Maldonado quien el 12 de diciembre del año 2009 atropelló a una mujer con su vehículo, que perdió la vida producto de los golpes recibidos. El conductor había explicado a la justicia que su auto, un Fairlane, había sido adquirido unos días antes, por lo cual desconocía la falla en los frenos que ocasionó la colisión.

Lo expuesto precedentemente determina obviamente que el Sr. Juez consideró que la falta  de revisión por Maldonado del estado de los frenos de su auto no constituyó una situación de riesgo suficiente como para encuadrar su acción como delito culposo por falta de debido cuidado, esto es por negligencia.

Me permito disentir con el magistrado ya que la omisión del conductor del vehículo embistente, al no asegurarse fehacientemente del buen estado de los frenos de un vehículo usado recién comprado, era una obligación ineludible para salir a la circulación y determinante de su culpa penal.

Sobre el punto se ha dicho: "La esencia de los delitos producidos por imprudencia, tradicionalmente presentada en los términos de una "omisión del deber de cuidado", se encuentra dada por la creación de un peligro por encima del riesgo permitido; no basta con explicar el desarrollo objetivo de los acontecimientos, sino que es menester vincularlo a una determinada actuación configurativa de una elevación del riesgo permitido y, además, desde una perspectiva subjetiva, habrá de motivarse la inclusión o no del resultado por parte del autor y como resultado de su acción, y en caso negativo, si ese error fue evitable o inevitable previsibilidad”[1].

Así cuando al tiempo de acusar el fiscal Guillermo Lista reclama que se aplique al imputado la pena de dos años de prisión en suspenso y 7 de inhabilitación, acierta, conforme lo dispuesto en el art. 84 del Código Penal y las circunstancias de  la causa ya que si Maldonado no hubiera omitido comprobar el estado de los frenos de su vehículo el resultado fatal no se hubiera producido[2].

A mayor abundamiento destaco que los tribunales han dicho:"Quien toma a su cargo la conducción de un rodado no puede desentenderse de las consecuencias que ello mismo puede acarrear, toda vez que la decisión de manejar un automóvil obviamente exhibe como contracara la obligación de que el rodado se encuentre en condiciones técnicas adecuadas para que no se convierta en una cosa riesgosa en perjuicio de un tercero." (C.Nac. Crim y Corr, sala 4a, 16/03/2005).

Que en cuanto a las opiniones doctrinarias son coincidentes en encuadrar a conductas como la que estamos estudiando dentro de lo normado en el art.84 del Código Penal. En tal sentido Gonzalo S. Rua indica: “Por nuestra parte entendemos que toda acción imprudente definida como un hacer de más –por ejemplo conducir a excesiva velocidad- también lleva ínsita una negligencia o ‘hacer de menos’ –en el caso, no haber tomado los recaudos necesarios de manejo para evitar los posibles riesgos que ello implica- razón por la cual la distinción entre imprudencia y negligencia se vuelve casi intrascendente, siendo ambas las dos caras de una misma moneda. Es que cualquier conducta descuidada podrá ser analizada en forma imprudente o negligente”[3].

Además debe señalarse que en el caso que nos ocupa la falta de funcionamiento de los frenos fue razón determinante del siniestro y por ello la negligencia de no revisar su correcto funcionamiento antes de emprender la marcha, significó un incremento del riesgo de conducir un automóvil, circunstancia que determina que la conducta de Maldonado encuadre en el tipo legal del homicidio culposo (art. 84 del Código Penal).

En este punto destaco que si hubiera concurrido alguna circunstancia que generara que aun funcionando los frenos correctamente el accidente hubiera ocurrido igual, como sucedería si apareciera súbditamente e imprevistamente un menor en la calzada, que impidiera cualquier maniobra elusiva, en tal caso el conductor del vehículo impactante seria eximido de cualquier responsabilidad culpable.

Sobre el particular se ha dicho: “No obstante que los frenos se hallaban en deficientes condiciones ello no fue la razón determinante del siniestro, ya que aun contando con frenos en optimas condiciones y con una maniobra de frenado oportuna, el impacto hubiera sido igualmente inevitable debido a la súbita aparición del menor en la calzada. Es que la tipicidad culposa no se satisface solo con la comprobación de una conducta descuidada y de un resultado unido a ella causalmente, sino que es preciso acreditar también una particular relación adicional entre ambos extremos. La imprudencia o negligencia supuestas deben cumplir un rol determinante de las consecuencias concretas, de tal modo que si la conducta emprendida correctamente, igualmente hubiese ocasionado el resultado, este efecto no revestirá las características propias de lo injusto, siendo esto lo denominado conexión de antijuridicidad”[4].

Que así en el supuesto que nos ocupa no mediando alguna causa de exculpación respecto del imputado la absolución dictada por el Sr. Juez de la causa no se ajusta a derecho y la acción de Maldonado encuadra como ya hemos dicho en la figura de homicidio culposo normada en el art. 84 del Código Penal.

En un caso análogo al presente se decidió que: “El hecho de que el conductor de un camión circulara a velocidad reglamentaria cuando se descompusieron sorpresivamente los frenos, lo que lo llevo a atropellar a una persona causándole la muerte, ello no impide responsabilizarlo por homicidio culposo si se acreditó que actuó en forma imperita al tratar de controlar el vehículo”[5].

En suma el comportamiento del imputado en el siniestro demostró la creación de un riesgo para los terceros y la realización o proyección de ese riesgo en el resultado, así ese último es atribuible a Maldonado por haber omitido el deber de cuidado que le imponía la adquisición de un rodado de modelo antiguo como era asegurarse de que los frenos funcionaban correctamente. Esta falta importó una violación al deber de cuidado y su inobservancia produjo la muerte de un tercero y por ello obviamente debe responder apareciendo en tal sentido, como dijimos más arriba, justo y prudente el reclamo efectuado al tiempo de acusar por el Fiscal interviniente en la causa.



[1] Trib. Casación Penal Bs.As., Sala 3a, 31/08/2004

[2] Ver www.anbariloche.com.ar de fecha indicada y la cita de la fuente, el matutino Río Negro.

[3] Código Penal Análisis doctrinal y Jurisprudencial dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, Tomo III, pág. 684/685

[4] CNCrim y Corr., Sala VII, “Luque, Leonilde”, BJCNCC, 1981-6-121

[5] Publicado en la Revista La Ley 1988-B-490-DJI 988-2.299 cita online AR7JUR/2252/1988 partes Jaravilla Honorio A. del 09/02/1988, Cámara II Penal de Mar del Plata, Sala I.

 
Copyright © 2024 derechodelavictima.com.ar. Todos los derechos reservados.
 

Total visitas

Visitas: 3825

Comparte