Home

Contactar

Estadisticas

Miembros : 3
Contenido : 1462
Enlaces : 6
Ver contenido por hits : 3208842

siguenos twitterSiguenos en Twitter

 

 

 

 

Invalidez de la sentencia infundada – Valoración subjetiva de la prueba PDF Imprimir E-mail
Usar puntuación: / 0
MaloBueno 
Escrito por hector luis manchini   
Sábado, 02 de Junio de 2012 19:05

Que con fecha 28/02/2012 el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis resolvió revocar la sentencia definitiva dictada en fecha 12/11/10 por la Excelentísima Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial que declaró culpable a María Laura Gómez condenándola a nueve años de prisión por el delito de homicidio simple respecto del Sr. Appap Marcelo decretando el Alto Cuerpo provincial la absolución de la condenada con fundamento en lo normado en el art. 34 inc. 6to del Código Penal, esto es emoción violenta por haber actuado en legítima defensa de su integridad física.

Que para llegar a esta conclusión el máximo tribunal provincial consideró como elemento determinante para el fallo absolutorio la confesión calificada de la Sra. Gómez María Laura quien puso de manifiesto que “… el me pegaba piñas, me pegaba, me pegaba y me llevaba para la mesada. Yo agarré un cuchillo y le amagaba… yo no le quería tirar”.

Que además de lo apuntado apreció que los testigos fueron coincidentes en señalar que Appap tenía celos excesivos, un perfil agresivo y así uniendo tales circunstancias probatorias con la normativa referida a la protección integral de la mujer ley Nº 26.485 y la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y convenios análogos incorporados con rango constitucional por el art. 75 inc. 22 el Tribunal concluyó en la absolución de María Laura Gómez según lo expuesto más arriba.

Así el vocal del 1er voto afirma que “… debe tenerse presente que una pelea en el ámbito domestico y en particular en la relación de Appap y Gómez, quien trata de pegar y ya arrojó un golpe está agrediendo y existe el concreto peligro de que continúe haciéndolo”.

Aquí corresponde apuntar que de lo afirmado en el párrafo precedente no existe una sola prueba, esto es no hay un solo elemento que acredite la agresión de Appap respecto de la victimaria ya sean certificados médicos, denuncias policiales, informes hospitalarios o de otro tipo que indiquen que en el momento en que el Sr. Appap recibe de parte de la Sra. Gómez la puñalada que lo lleva a la muerte haya existido agresión ilegitima del primero respecto de la persona de Gómez quién tenía a su cargo la prueba de las tres circunstancias que configuran la legitima defensa conforme lo dispuesto en el art. 34 inc. 6to. del Código Penal esto es agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

En tal sentido se ha dicho: “El principio general indica que la carga de la prueba compete a quien la alega; entonces quien invoca una causa de inimputabilidad deberá probar su presencia en el caso, máxime cuando ellas guardan un carácter excepcional”[i].

En efecto, todo lo que tenemos respecto de la legitima defensa alegada por la victimaria es su confesión, que Appap era un hombre celoso y versiones sobre una discusión antes de que Appap saliera de su casa herido mortalmente.

Llegado a este punto corresponde indicar que la agresión ilegitima invocada por la Sra. Gómez  debe ser debidamente demostrada, encontrarse presente al momento del hecho y si no se demuestra circunstancia apuntada de manera fehaciente corresponde descartar la invocada legítima defensa y su exceso[ii].

Que en autos el STJ de San Luis sustenta su decisión en elementos de pruebas objetivamente inexistentes basándose en una aseveración meramente subjetiva del vocal del 1er voto que es acompañado por los demás vocales pudiendo servir como demostración de lo afirmado el argumento según el cual se indica que: “constituye legitima defensa dado que frente a los golpes de un hombre ella, -mujer-, para defenderse, le ‘amagaba’ con el cuchillo –primer y único elemento que encontró a su alcance- y en ese forcejeo y amague le haya tirado según sus términos, es decir apuñalado, ocasionado la herida y producto de esta puñalada el Sr. Appap debió ser internado y sometido a varias intervenciones quirúrgicas falleciendo posteriormente”.

Es importante señalar aquí que las circunstancias que la Sra. Gómez haya cuidado al Sr. Appap hasta el momento de su muerte es indiferente a los fines de la calificación penal de su conducta, apareciendo por el contrario relevante la apreciación subjetiva del Alto Cuerpo acerca de cómo sucedieron los hechos pues aunque se menciones normas legales en que se funda tal aseveración los hechos indicados no resultan demostrados por prueba alguna más allá de los dichos de la victimaria.

Que así la decisión del STJ de San Luis en el caso que nos ocupa aparece carente de fundamento y consecuentemente inválida pues ninguno de los elementos en que se fundamenta la absolución de la defendida han sido objeto de comprobación mediante prueba objetiva y por ello el fallo dictado no es una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa ya que como hemos puesto de manifiesto no existió prueba objetiva de los hechos invocados por la actora que justificaran la legitima defensa y su consecuente inimputabilidad y por ello la mención como sustento jurídico de la sentencia del art. 34 inc. 6to del Código Penal es una cita carente de contenido serio, pues ello no surge de las constancias de autos.

Sobre el particular la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La condición necesaria para que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad”[iii]; “Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas de la causa”[iv];”Por su naturaleza todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma”[v]; “La exigencia de los que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”[vi]; “Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente y deben ser dejadas sin efecto”[vii].

La sentencia del Alto Tribunal de San Luis aparece infundada pues en ella solamente se tiene en cuenta los dichos de la victimaria para considerar la agresión ilegitima, lo cual es manifiestamente insuficiente pues de las constancias de autos no aparecen otros elementos que justifiquen que la actitud agresiva del Sr. Appap respecto de Doña María Laura Gómez realmente haya tenido lugar. No hay prueba fehaciente en el trámite respecto de los hechos alegados en su confesión por la Sra. Gómez, como certificados médicos que den cuenta de los golpes que la victimaria dice haber sufrido, testigos, marcas en el cuerpo de la victimaria o algún otro elemento que corrobore sus dichos es decir que no se han incorporado datos que acrediten válidamente la ocurrencia de los elementos de inimputabilidad que invoca la victimaria y por ello siendo tales datos una construcción subjetiva del juzgador sin ningún respaldo objetivo ello determina que la sentencia sea infundada e inválida para sustentar la absolución que decreta.

Sobre el particular se ha dicho: “Así se reconoce que una sentencia esta fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados y exterioriza la valoración probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología común. De aquí que la necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis critico por una remisión genérica a las constancias del proceso o a las pruebas de la causa o, como ha sucedido en el caso que nos ocupa con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible el pronunciamiento viviría solo en su conciencia”[viii].

En suma en el caso que hemos comentado el STJ de San Luis ha basado su decisión en los dichos de la victimaria y en una consideración meramente subjetiva de los hechos acaecidos y así el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa y por ello la sentencia del Alto Tribunal provincial es arbitraria y debe ser descalificada como acto jurisdiccional.



[i] CNacCrimyCorr, Sala V, 23/06/1997-Dominguez, Edgardo

[ii] Ver Sup. Corte Just. Bs.As. 5/5/1998 – A; M.C., LNO Nº 14/5223

[iii] CSJN Fallo 238:550

[iv] CSJN Fallo 297:362

[v] CSJN Fallo 312:185

[vi] CSJN Fallo 236:27

[vii] CSJN Fallo 249:275

[viii] Miguel Ángel Almeyra Báez, CPPN Comentado y Anotado, colección Regímenes Jurídicos La Ley, pág. 250/251

 
Copyright © 2024 derechodelavictima.com.ar. Todos los derechos reservados.
 

Total visitas

Visitas: 5377

Comparte