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Fuerzas armadas – Reparación del perjuicio PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Jueves, 01 de Marzo de 2012 20:51

Que con fecha 20 de diciembre de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “García José Manuel c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa-Ejercito Argentino s/Daños y Perjuicios” resolvió declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el actor respecto de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial que desestimó la demanda del recurrente que fuera admitida por el Señor Juez de 1era Instancia sosteniendo que la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultaneo de la reparación fundada en las normas del derecho común y así sosteniendo que el infortunio del actor tenia relación con los actos de servicio concluyó que el Estado Nacional debía asumir la responsabilidad civil que prescriben los artículos 43, 1109 y 1113 del Código Civil.

Que en el caso que nos ocupa la Corte revoca la decisión del Tribunal de Alzada haciendo una diferenciación sustancial entre actos bélicos y actos de servicio es decir los primeros no son reparados conforme doctrina de la Corte (fallos 321:3363, 320:5205) mientras que los segundos si deben ser resarcidos, ya que si bien son actos de servicio nada tienen que ver con acciones bélicas.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso de manifiesto que ninguna obligación indemnizatoria –fundada en el derecho común- pesa sobre el Estado Nacional cuando quien reclama es un miembro del cuadro permanente de una fuerza armada o de seguridad por los daños sufridos en el cumplimiento de misiones especificas del servicio publico de defensa. “El ejercicio por parte del Gobierno de sus poderes de guerra no puede ser fuente de derecho a indemnización alguna máxime en hipótesis de perjuicios causados en acciones de guerra, ya que el acto bélico enemigo constituye un caso fortuito o fuerza mayor que excluye la responsabilidad estatal”.

Así específicamente en el caso de Malvinas, ante un reclamo especifico la CSJN decidió “Los daños derivados de combatir en la acción bélica del Atlántico Sur –incapacidad psíquica del 40% de la total obrera- como consecuencia del ejercicio de la función de defensa para la cual los oficiales y suboficiales de carrera se preparan profesionalmente; constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones especificas de las fuerzas armadas, características del servicio publico de defensa más allá de la expresamente prevista por el legislador en normas especificas”[1]

Que en el mismo sentido se indicó: “A diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa … Cabe confirmar el pronunciamiento que rechazó la pretensión resarcitoria deducida por un miembro de Gendarmería Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un enfrentamiento armado en ocasión de servicio, que basó su reclamo en los arts. 1078, 1079, 1083, 1113 y 4023 del Código Civil, si la interpretación efectuada por el a quo coincide con la doctrina sentada en el precedente "Azzetti", conforme la cual las normas del derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica. … Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda -fundada en disposiciones del Código Civil-, interpuesta contra el Estado Nacional por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en actos de servicios, pues la doctrina sentada en el precedente "Azzetti" -según la cual a diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica-, fue circunscripta al ámbito particular de las "acciones bélicas" [2].

Que así conforme lo expuesto cuando el damnificado sufre el perjuicio como consecuencia de una acción bélica o de guerra en razón de que tal circunstancia es la función esencial del agente no corresponde la indemnización común prevista en el Código Civil.

Ahora bien cuando sucede, como en el caso de autos, que el actor prestaba servicios regulares en situación de servicio pero sin que mediara un conflicto bélico o una guerra corresponde el pago de la reparación común pertinente fundada en los arts. 1109, 1078, 1079, 1113 y ccds. del Código Civil tal como lo ha puesto de manifiesto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación al indicar que: “El fundamento de la obligación del Estado de resarcir ciertos daños que guarden relación de causalidad con el ejercicio regular de sus poderes propios se halla, en última instancia, en el beneficio que toda la comunidad recibe de las acciones que el Estado promueve por el interés general y cuyas consecuencias eventualmente dañosas no es justo que sean soportadas exclusivamente por un individuo o grupo limitado - más allá de un límite razonable - sino que debe redistribuirse en toda la comunidad a fin de restablecer la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional”[3].

En el fallo que nos ocupa la CSJN establece con claridad la diferencia doctrinaria que había insinuado en los fallos anteriores estableciendo la exclusión del ámbito indemnizatorio cuando los actos de servicio sean acciones bélicas o de guerra, no así aquellos perjucios sufridos por el personal militar en actos de servicios genéricos.

Remarcando lo expuesto en la sentencia que comentamos cuando señala: “En efecto, dicha doctrina del Tribunal establece que no se hace lugar a la indemnización pedida cuando los daños reclamados provienen de “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad). No cabe, por lo tanto, entender dichas categorías como equiparables a genéricos “actos de servicio” (como lo pretende el a quo)”[4].

En fin, respecto del personal militar los perjuicios padecidos en actos bélicos o de guerra no son indemnizables a pesar de ser actos de servicio.

Cuando el perjuicio ocurre mientras se desempeña un acto de servicio genérico que en última instancia beneficia, a toda la comunidad es resarcible conforme a las normas del derecho común esto es los dispuesto en los arts. 1078, 1079,1113 y ccds. del Código Civil.



[1] Mayoría: Belluscio, Boggiano, López. Votos: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, Vázquez.

Disidencia: Abstención: Bossert. A 228 XXXII; Azzetti, Eduardo Narciso c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejercito s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad. 10-12-1998

[2] Mayoria: Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Argibay, Voto: Disidencia: Highton de Nolasco, Zaffaroni Abstencion: Fayt, A. 1372. XXXVIII; REX, Aragón, Raúl Enrique c/Estado Nacional Ministerios del Int. Gendarmería Nacional s/daños y perjuicios. 18-12-2007

[3] Azzetti Fallo citado

[4] G. 807. XLV., García, José Manuel c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa - Ejército Argentino s/daños y perjuicios.

Publicado en La Ley Online - Primera Hora - 01 de marzo de 2012

Para ver el fallo click aqui

Última actualización el Jueves, 01 de Marzo de 2012 21:04
 
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