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Responsabilidad de los funcionarios públicos. Artículo 1112 del Código Civil PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Jueves, 09 de Febrero de 2012 21:55

Con fecha 20 de diciembre de 2011 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.R.I. y otro c. Estado Nacional" resolvió hacer lugar a la queja deducida por la accionante, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
La resolución recurrida y que fuera desestimada por el Alto Tribunal corresponde a la decisión adoptada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial que revocó por mayoría la decisión del Juez de Primera Instancia, rechazando la demanda interpuesta por RIN y HMR, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su hijo de quince años, que se quitó la vida en el "Liceo Militar Manuel Belgrano" de la provincia de Santa Fe, donde el menor cursaba sus estudios.


Destaca el Máximo Tribunal que si bien los agravios expuestos por la señora Procuradora Fiscal remiten al examen de cuestiones de derecho común y la apreciación de la prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye impedimento para abrir el recurso cuando la Alzada no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redundada en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional circunstancia que determinan la competencia de la Corte para entender en el caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha expuesto la doctrina precedente en varios fallos afirmando que: "Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito pues si bien los agravios remiten al examen de temas fácticos y de derecho público local y común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), la Alzada no examinó adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y efectuó afirmaciones dogmáticas que solo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional". (1)
En el caso que nos ocupa conforme el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación receptado por la Corte, la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal, base de este trabajo, es arbitraria porque se apoya en afirmaciones dogmáticas y se aparta del texto legal aplicable en tanto la decisión se fundamenta en dos premisas que constituyen un contrasentido y son inconciliables con nociones jurídicas básicas: Por un lado que el niño tiene derecho a quitarse la vida y por el otro que el Estado no debe responder a pesar del deber de seguridad que pesa sobre él como propietario del Liceo y guardador del niño en razón de que fue un hecho inesperado y sorpresivo. En este orden de ideas se destaca que según las normas del Código Civil (arts. 1112 y ccs.), el Estado tiene una obligación de garantía que lo responsabiliza ante la no devolución del niño indemne al seno de su hogar apareciendo destacable que el fallo que se recurre solamente tiene en cuenta el comportamiento de la víctima y de su familia prescindiendo del examen referente a la existencia de una falta de servicio que compromete la responsabilidad del estado. (2)
Sobre la necesidad de una fundamentación detallada, precisa, que fundamente y abarque la totalidad de los hechos controvertidos se ha indicado:"La fundamentación debe ser circunstanciada y proporcionada a la importancia e índole del problema jurídico a resolver y de los elementos fácticos a computar; debe bastarse a si misma. … La Corte Suprema invalida por ‘arbitrariedad’ las sentencias que carecen de ‘sustento legal’ y están descalificadas como acto judicial ya sea por falta de motivación o ser esta insuficiente, dogmática, aparente, etc.". (3)
Abundando sobre el punto de fundamentación suficiente del decisorio judicial se pone de manifiesto la afirmación doctrinaria según la cual con fundamento en el art. 34 inc. 4° del CPCCN se señala: "Es condición de validez de la sentencia que constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas en la causa". (4) Y es deber judicial fundar el pronunciamiento de modo que se perciba claramente el itinerario lógico jurídico del que deriva la resolución final, (5) siendo descalificables las sentencias dogmáticas o con motivación solo aparente. (6)
Así habiendo asumido la Corte el conocimiento y decisión del caso por darse las circunstancias extraordinarias precitadas, el Máximo Tribunal nacional afirma que al no considerar el Tribunal de Alzada las omisiones incurridas por el Liceo Militar que tenía a su cargo al hijo de la reclamante, ha vulnerado de manera manifiesta lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil según el cual: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas son comprendidas en las disposiciones de este Título (De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos)".
En un caso análogo la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: "Cabe dejar sin efecto la decisión que desestimó el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por los actores a fin de obtener una indemnización a raíz de la muerte —por suicidio— de su hijo, mientras residía como interno de un establecimiento provincial pues mediante pautas de excesiva laxitud, omitió considerar los agravios que aquellos plantearon y mantuvieron desde la promoción de la demanda, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a las decisiones judiciales, lesionando el derecho de defensa en juicio". (7)
La apreciación según la cual en virtud del art. 1112 el Estado debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas de acción u omisión de los funcionarios que estén a cargo del establecimientos fue destacada por la CSJN en varios fallos entre ellos aquel que pone de manifiesto que: "Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". (8) De lo expuesto resulta que la responsabilidad del funcionario —en este caso de las autoridades rectoras del Liceo Militar General Belgrano— frente al administrado es siempre extracontractual, pues los servicios que se prestan al público no lo son en razón de un contrato que el funcionario haya celebrado con los administrados. (9)
El carácter de responsabilidad extracontractual de la obligación por la cual debe responder el Estado es también doctrina de la Corte y en tal sentido ha remarcado que: "La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. … La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil". (10)
Además de lo expuesto el fallo que comentamos cita en apoyo de la resolución que le resta validez a la sentencia del Tribunal de Alzada lo normado en los arts. 3.3 y 6.2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que establecen un resguardo infranqueable respecto de su vida y seguridad de los mismos, señalando que: art. 3.3. "Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada" y art. 6.2 "Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". (11)
En suma el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto resuelve revocar la sentencia del Tribunal de Alzada que no hizo lugar a la indemnización por el suicidio en el ámbito del Liceo Militar General Belgrano del hijo de la reclamante (R.I.N.) en la medida que al fundamentar la decisión en tal sentido no toma en cuenta el deber impuesto a los funcionarios públicos por el art. 1112 del Código Civil, apreciando solamente la conducta del menor y su familia, provoca una fundamentación aparente que no analiza la integridad de los hechos probados en la causa y por ello tal disposición acompañada con la orden de que los autos vuelvan al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las observaciones puestas de manifiesto por la Corte en su sentencia constituye un fallo notable y prolijo respecto de cada uno de los puntos que fueron desarrollados y que destacan la claridad y firmeza de la doctrina que en cada caso ha fijado el Supremo Tribunal de la Nación con una claridad notablemente docente.
Con fecha 20 de diciembre de 2011 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.R.I. y otro c. Estado Nacional" resolvió hacer lugar a la queja deducida por la accionante, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
La resolución recurrida y que fuera desestimada por el Alto Tribunal corresponde a la decisión adoptada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial que revocó por mayoría la decisión del Juez de Primera Instancia, rechazando la demanda interpuesta por RIN y HMR, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su hijo de quince años, que se quitó la vida en el "Liceo Militar Manuel Belgrano" de la provincia de Santa Fe, donde el menor cursaba sus estudios.
Destaca el Máximo Tribunal que si bien los agravios expuestos por la señora Procuradora Fiscal remiten al examen de cuestiones de derecho común y la apreciación de la prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye impedimento para abrir el recurso cuando la Alzada no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redundada en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional circunstancia que determinan la competencia de la Corte para entender en el caso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha expuesto la doctrina precedente en varios fallos afirmando que: "Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito pues si bien los agravios remiten al examen de temas fácticos y de derecho público local y común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), la Alzada no examinó adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y efectuó afirmaciones dogmáticas que solo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional". (1)
En el caso que nos ocupa conforme el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación receptado por la Corte, la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal, base de este trabajo, es arbitraria porque se apoya en afirmaciones dogmáticas y se aparta del texto legal aplicable en tanto la decisión se fundamenta en dos premisas que constituyen un contrasentido y son inconciliables con nociones jurídicas básicas: Por un lado que el niño tiene derecho a quitarse la vida y por el otro que el Estado no debe responder a pesar del deber de seguridad que pesa sobre él como propietario del Liceo y guardador del niño en razón de que fue un hecho inesperado y sorpresivo. En este orden de ideas se destaca que según las normas del Código Civil (arts. 1112 y ccs.), el Estado tiene una obligación de garantía que lo responsabiliza ante la no devolución del niño indemne al seno de su hogar apareciendo destacable que el fallo que se recurre solamente tiene en cuenta el comportamiento de la víctima y de su familia prescindiendo del examen referente a la existencia de una falta de servicio que compromete la responsabilidad del estado. (2)
Sobre la necesidad de una fundamentación detallada, precisa, que fundamente y abarque la totalidad de los hechos controvertidos se ha indicado:"La fundamentación debe ser circunstanciada y proporcionada a la importancia e índole del problema jurídico a resolver y de los elementos fácticos a computar; debe bastarse a si misma. … La Corte Suprema invalida por ‘arbitrariedad’ las sentencias que carecen de ‘sustento legal’ y están descalificadas como acto judicial ya sea por falta de motivación o ser esta insuficiente, dogmática, aparente, etc.". (3)
Abundando sobre el punto de fundamentación suficiente del decisorio judicial se pone de manifiesto la afirmación doctrinaria según la cual con fundamento en el art. 34 inc. 4° del CPCCN se señala: "Es condición de validez de la sentencia que constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas en la causa". (4) Y es deber judicial fundar el pronunciamiento de modo que se perciba claramente el itinerario lógico jurídico del que deriva la resolución final, (5) siendo descalificables las sentencias dogmáticas o con motivación solo aparente. (6)
Así habiendo asumido la Corte el conocimiento y decisión del caso por darse las circunstancias extraordinarias precitadas, el Máximo Tribunal nacional afirma que al no considerar el Tribunal de Alzada las omisiones incurridas por el Liceo Militar que tenía a su cargo al hijo de la reclamante, ha vulnerado de manera manifiesta lo dispuesto en el art. 1112 del Código Civil según el cual: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones que les están impuestas son comprendidas en las disposiciones de este Título (De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos)".
En un caso análogo la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: "Cabe dejar sin efecto la decisión que desestimó el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por los actores a fin de obtener una indemnización a raíz de la muerte —por suicidio— de su hijo, mientras residía como interno de un establecimiento provincial pues mediante pautas de excesiva laxitud, omitió considerar los agravios que aquellos plantearon y mantuvieron desde la promoción de la demanda, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a las decisiones judiciales, lesionando el derecho de defensa en juicio". (7)
La apreciación según la cual en virtud del art. 1112 el Estado debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas de acción u omisión de los funcionarios que estén a cargo del establecimientos fue destacada por la CSJN en varios fallos entre ellos aquel que pone de manifiesto que: "Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas". (8) De lo expuesto resulta que la responsabilidad del funcionario —en este caso de las autoridades rectoras del Liceo Militar General Belgrano— frente al administrado es siempre extracontractual, pues los servicios que se prestan al público no lo son en razón de un contrato que el funcionario haya celebrado con los administrados. (9)
El carácter de responsabilidad extracontractual de la obligación por la cual debe responder el Estado es también doctrina de la Corte y en tal sentido ha remarcado que: "La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de estas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. … La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil". (10)
Además de lo expuesto el fallo que comentamos cita en apoyo de la resolución que le resta validez a la sentencia del Tribunal de Alzada lo normado en los arts. 3.3 y 6.2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que establecen un resguardo infranqueable respecto de su vida y seguridad de los mismos, señalando que: art. 3.3. "Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada" y art. 6.2 "Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". (11)
En suma el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto resuelve revocar la sentencia del Tribunal de Alzada que no hizo lugar a la indemnización por el suicidio en el ámbito del Liceo Militar General Belgrano del hijo de la reclamante (R.I.N.) en la medida que al fundamentar la decisión en tal sentido no toma en cuenta el deber impuesto a los funcionarios públicos por el art. 1112 del Código Civil, apreciando solamente la conducta del menor y su familia, provoca una fundamentación aparente que no analiza la integridad de los hechos probados en la causa y por ello tal disposición acompañada con la orden de que los autos vuelvan al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las observaciones puestas de manifiesto por la Corte en su sentencia constituye un fallo notable y prolijo respecto de cada uno de los puntos que fueron desarrollados y que destacan la claridad y firmeza de la doctrina que en cada caso ha fijado el Supremo Tribunal de la Nación con una claridad notablemente docente.
 (1) Olmedo, Ricardo Luis c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 28-07-1994, 317:832 de la CSJN.
 (2) Ver sobre el punto dictamen de la Procuración General de la Nación SCN, 28, L.XLIV. "Recurso de hecho Nauruschat Rosario Irene y otro c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa".
 (3) Ver COLOMBO - KIPER, Motivación de la sentencia, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", t. II.
 (4) SCBA, Ac.61316, 11/7/2001.
 (5) SCBA, Ac.76734, 28/8/2002.
 (6) Cám. 1, sala I, LP, 226.811, RI 62/97 en MORELLO - SOSA - BERIZONCE - TESSONE, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", p. 416, t. X-B.
 (7) P. de P., E. P y otro c. Gobierno de la provincia de Córdoba, 21-12-2010, Fallo 333:2426.
 (8) Serradilla Raúl Alberto c. Provincia de Mendoza y otro s/daños y perjuicios, 12-06-2007, Fallo 330:2748, CSJN.
 (9) Ver SAENZ, "La responsabilidad civil del funcionario", LA LEY, 67-886 en BELLUSCIO - ZANNONI, t. 5, "Código Civil Anotado, Comentado y Concordado", p. 410 y ss.
 (10) Vadell Jorge Fernando c. Provincia de Buenos Aires, 1984, Fallo 306:2030.
 (11) Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 (Adla, L-D, 3693).

Última actualización el Jueves, 09 de Febrero de 2012 22:11
 
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