Home

Contactar

Estadisticas

Miembros : 3
Contenido : 1462
Enlaces : 6
Ver contenido por hits : 3208125

siguenos twitterSiguenos en Twitter

 

 

 

 

Pedir limosna no es un delito PDF Imprimir E-mail
Usar puntuación: / 5
MaloBueno 
Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 21 de Diciembre de 2011 19:08

Que con fecha 24 de noviembre del 2001, la sala VI de la Cámara Criminal resolvió en el expediente 42795_6 en autos “Aguilera Moreno Cristian Andrés s/ procesamiento”, confirmar el procesamiento dictado por la anterior instancia contra el victimario por el delito de robro simple en grado de tentativa, imputándole el apoderamiento de $10 (diez pesos) todo con fundamento en lo normado en los arts. 42, 45 y 164 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal dela Nación.

La prueba para fundar el auto de procesamiento se sustentó esencialmente en dos testimonios. Gabriela Salandra dice: "Ingresó un hombre de estatura media, tez morena, cabello corto, de aproximadamente 38 años de edad, que de manera violenta exigió dinero para personas que se hallaban privadas de su libertad. Frente a esa actitud, entrego diez pesos”

En la declaración precedente no surge elemento suficiente para afirmar que tal "exigencia", constituyó una amenaza de emplear medios violentos, fuerza física en el supuesto de que no se le entregara el dinero que la persona solicitaba. Si bien no se detalla exactamente en que consistió la mentada "violenta exigencia", no se consigna que se haya traducido en una amenaza concreta con entidad para alterar la voluntad de quien le entregó al imputado los $10 (diez pesos).

Sobre el punto se ha dicho:"La violencia constitutiva del robo, como ilícito penal comprende también la vis compulsiva, consistente en la presente e inmediata amenaza de su empleo, integrándose por tanto no solamente con la fuerza que recae sobre la víctima puramente como cuerpo vis absoluta, sino con aquella violencia que quebranta o paraliza la voluntad”[1].

En suma, de este testimonio no se aprecia que haya existido ni fuerza en las personas ni amenaza de ejercer violencia para concretar el robo, apareciendo oportuno manifestar que en derecho penal, donde está en juego la libertad de una persona, los dichos testimoniales deben interpretarse cuidadosamente, en su real y exacta significación sin distorsionarlos.

Así "exigir", según el diccionario de la Lengua Española es sinónimo de pedir, de reclamar, de requerir, e incluso el diccionario de la Real Academia española se refiera a "pedir imperiosamente".

Cada día, niños que egresan luego de un año escolar, un carenciado golpeando la puerta de nuestra casa, o alguien que se quedó sin efectivo para regresar a su hogar nos exigen, nos piden, nos reclaman dinero para satisfacer su necesidad imperiosa.

No tienen derecho a hacerlo pero no por eso los pedidos se convierten en hechos amenazantes. Nosotros le damos el dinero y ellos cubren la carencia. Mi acto es voluntario y el desplazamiento de mi dinero no estuvo determinado por ninguna coacción aunque en algunos casos la manera de expresarse aparezca inadecuada o intemperante.

El pedido intemperante del imputado no puede ser calificado como hecho de fuerza sobre la voluntad de quien le entregó diez pesos, es apartarse de lo realmente sucedido y nada más que la ínfima suma entregada - con la cual se conformó el imputado - es un indicio relevante que el reclamo era sólo una solicitud de limosna y no se trataba justamente del terrible robo de $10 (diez pesos) en grado de tentativa que se le atribuye al procesado.

En cuanto a la declaración del testigo Emanuel Francisco Llorens - en realidad no puede determinarse si es su manifestación o continuación de la testimonial de Salandra - se indica que el imputado afirmó "si iba a saltar si él robaba" (sic.) y cuando aquél intentó tranquilizarlo, respondió que llamara a la policía que él los mataría. Finalmente se acercó a la puerta y dijo que todo había sido una broma -

Los dichos de estos testigos no sólo no traducen una amenaza violenta que pueda integrar algún tipo penal, sino que aparecen absolutamente incomprensibles e incoherentes apareciendo imposible sacar de ellos una conclusión que incrimine al imputado.

En suma de lo relatado, que es todo lo sucedido, sin perjuicio de su detención inmediata y concretada aparentemente de manera violenta no puede sostenerse que el comportamiento del imputado y el resultado obtenido con su acción configuren el delito previsto en el art. 164 del Código Penal en grado de tentativa.

La rigurosa aplicación de las reglas de la sana crítica a la escasa y confusa prueba producida, esto es su análisis a la luz de la lógica, la experiencia y el sentido común, sólo muestra a un mendigo con alguna alteración mental - afirmación que se funda en la incoherencia de sus dichos reveladas por los testigos - que con intemperancia, quizás levantando la voz, solicita una limosna que es lo que le entregan, $10 (diez pesos) una limosna.

Dos observaciones finales.

1) La introducción de normas privatistas al Código Penal como el juicio abreviado, la suspensión del juicio a prueba y el avenimiento tuvo entre sus fundamentos desburocratizar la justicia atosigada por tantos delitos reales que se cometen cada día simplificando trámites sustancialmente en los juicios de menor cuantía. Es obvio que esta limosna de $10 (diez pesos), ha llevado al punto más alto a la pesada máquina burocrática de la justicia por un hecho que no es delito según lo expresado pero aún cuando se quisiera tipificarlo como tal el sobreseimiento se tendría que haber impuesto in limine por aplicación de la teoría de la insignificancia o bagatela.

2) La observación final se refiere a la consideración según la cual toda persona carenciada que nos pide una limosna y lo hace alzando la voz, de forma impertinente y logre la entrega en dádiva de 10$ (diez pesos), si el benefactor reclama su detención inmediata, la misma deberá concretarse y procesarse al mendigo por robo simple en grado de tentativa según el criterio de los jueces que decretaron el procesamiento del imputado en la causa.

Siguiendo al maestro uruguayo Couture, pienso que no es bueno llegar a estos extremos. Debemos recordar siempre su manda dirigida a los abogados en cualquier actividad de esta noble profesión: "Cuando debas elegir entre el derecho y la justicia elige la justicia".-



[1] (C.3a Crim y Corr, La Plata, sala 3a, 22/03/1990 - B.L.A.A., O, en Código Penal de la Nación Anotado de Horacio J. Romero Villanueva).

 

Comentarios  

 
#1 Gerardo Salandra 28-12-2011 16:16
En el artículo precedente, Ud. arriesga una interpretación jurídica de un hecho "editándolo" tendeciosamente . Está en todo su derecho. Pero el ejercicio de este derecho no lo habilita a comprometer la seguridad de personas que fueron víctimas en una situación indiscutiblemen te violenta mencionándolas de modo innecesario y sin su consentimiento. Una cosa es el garantismo (posición que suscribo sin reservas) y muy otra la irresponsibilid ad profesional. Saludos.
 
Copyright © 2024 derechodelavictima.com.ar. Todos los derechos reservados.
 

Total visitas

Visitas: 5210

Comparte