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Sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal – Nulidad por falta de fundamento PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 16 de Noviembre de 2011 23:09

Que con fecha 29 de julio de 2010 la Cámara Criminal Segunda de la Provincia de Neuquén en autos “Ferreyra Osvaldo Raúl y Segovia Carlos Martin s/cohecho” registrada como SNQCR 2, Expte. 87/9, Secretaría Única, se insta el sobreseimiento de Carlos Martin Segovia por extinción de la acción penal como resultado de una supuestamente indebida prolongación irrazonable del tiempo por el cual el imputado se habría visto sometido a causa penal, sin que pudiera atribuírsele a él o a su defensa dicha demora. Se pretende que de este modo se ha vulnerado su derecho a un juicio en tiempo oportuno.

La causa habría sido indebidamente acumulada a la seguida contra otros imputados por otro hecho (calificado del mismo modo: cohecho, art. 258 C.P.), causa esta que sería independiente de la seguida contra Segovia que podría haber sido resuelta en mucho menor tiempo.

Que corrido el traslado a las acusadoras, la Fiscalía de Cámara se opone a la instancia de sobreseimiento invocando instrucciones generales de su superior jerárquico y, en relación al caso que no hubo privación de libertad ni declaración de invalidez en virtud de consideraciones rituales insuficientes; el querellante también se opone porque desde la incorporación del imputado la causa no ha tenido demoras injustificables.

Que entrando al análisis de la cuestión en debate la Cámara considera que las instrucciones generales del titular máximo del poder de persecución penal a sus inferiores no constituyen un argumento jurídico aceptable para el tribunal y en la razón de que no hubo privación o restricción de la libertad del imputado por el cual ahora se pide hasta que se lo citó a indagatoria (13/11/2008) si en la generalidad de los casos es válida (lo hemos hecho valer en causas anteriores), no lo es en esta.

Afirma el tribunal que: “Segovia fue concreta y específicamente imputado como autor del delito por el que se instruyó la causa por la que estamos decidiendo… por lo menos desde el 23 de diciembre de 2002”.

Que el tribunal afirma que: “La existencia de causa abierta contra persona determinada ya de por si le afecta, en cuanto riesgo de sufrir alguna restricción en su persona (su cuerpo; su libertad ambulatoria), aun cuando ese riesgo no se efectué, además de la consecuencia inevitable del eventual desmedro para su reputación. Todo lo cual subsiste mientras la causa no se cierre definitivamente. Así mismo el conocimiento de la existencia de la causa abierta y mientras lo este, afecta la tranquilidad del imputado en cuanto genera la expectativa de efectuación de esos riesgos en cualquier momento insumiéndole tiempo y, sobretodo esfuerzo (no necesariamente material, físico, sino y sobre todo psíquico); estado anímico de espera, anticipo mental de perturbación concreta; es un hecho que el Ser Humano vive el presente anticipando el futuro como abanico de posibilidades buenas y malas…”.

Afirma el tribunal que en este estado está la causa esto es que después de cinco años de diligencia se dispone la citación a indagatoria.

En otro párrafo de la resolución después de la realización de una serie de diligencias probatorias por la instrucción el tribunal calificando la misma indica: “Hay que aclarar que parte de esta prueba parece una verdadera «excursión de pesca», pues se dedicó a investigar a todos los Escribanos Públicos de la Provincia a la búsqueda de alguna otra escritura distinta de la que se le atribuía, en concreto, al imputado, en esta causa, haber querido obtener con supuesta promesa remuneratoria; e inclusive se investigó la actuación de un Escribano en particular, en aspectos disciplinarios que nada tienen que ver con la causa.- Búsqueda implacable que también afectó moralmente al imputado y a otros, porque su intimidad se vio expuesta mucho más allá de lo que el específico hecho investigado requería. Implacable pero inútil, porque no se descubrió absolutamente nada.-“

Que más adelante el tribunal señala que se eleva la causa a juicio el primero de diciembre de 2009, se producen cuestiones incidentales y el 13 de mayo del 2010 la Cámara fija como fecha de audiencia para juicio oral del 21 al 23 de septiembre del 2010.

Que así nos encontramos con una causa con audiencia de juicio fijada por el tribunal esto es en la cual ha cesado el estado de incertidumbre para las partes, ya que del 21 al 23 de septiembre se celebraría la audiencia de juicio oral, no obstante lo cual el tribunal declara en el caso extinguida la acción penal (por insubsistencia) seguida contra el citado Carlos Martin Segovia por el cargo que se le dirigiera como presunto autor de un supuesto delito de cohecho, art. 258 CP, disponiendo sobreseer la causa a su respecto.

Que contra tal resolución se interpuso por la parte querellante un recurso de casación que finalmente se declaró admisible por el TSJ con fecha 6 de octubre de 2011.

Que analizadas las posiciones del recurrente y de la contraria el máximo tribunal provincial afirma que de manera reiterada ha fijado posición en contra de la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal, afirmando que no se desconoce la doctrina de la insubsistencia de la acción penal creada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin embargo sostiene que se mantiene en manos de los órganos jurisdiccionales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los limites del plazo razonable de duración y cuando no. Por ello la doctrina de la insubsistencia para el TSJ neuquino debe tratarse de dilación gravosa toda vez que la aplicación de esta doctrina debe ser francamente restrictiva y de carácter excepcional.

Analizando el hecho que tratamos luego de poner de manifiesto que la causa fue requerida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 24/06/2005 hasta el 16/07/2008, el día 13/11/2008 se produjo el primer llamado a prestar declaración indagatoria de Segovia acto procesal que se efectivizó el 25/11/2008 una vez que llegó la causa desde la CSJN.

Que luego se realizaron diversas diligencias probatorias y el día 22/09/2009 la querellante formuló el requerimiento de elevación a juicio respecto de Segovia.

Que con fecha 05/11/2009 el Dr. Ricardo Horacio Cancela en representación de Segovia contestó el requerimiento de elevación a juicio instando su sobreseimiento.

En fecha 01/12/2009 el Señor Juez de Instrucción dispuso no hacer lugar a los pedidos de sobreseimiento respecto a Segovia, declaró clausurada la instrucción y ordenó la elevación de la causa a la Cámara de Juicio en lo Criminal para que prosiga el tramite de las actuaciones.

Radicada la causa en la Cámara con fecha 16/12/2009 se dictó el decreto de citación a juicio, ofreciendo prueba la fiscalía, la parte querellante y la defensa esta ultima con fecha 22/02/2010.

Con fecha 13/05/2010 la Cámara se expidió sobre la prueba ofrecida fijando fecha para la audiencia de fecha para el 21 al 23 de septiembre de ese año.

Que así considerando todo lo expuesto la Vocal que llevó el primer voto en el TSJ esto es la Dra. Graciela M. de Corvalan decide que: “… una evaluación conjunta de tales circunstancias me lleva a determinar que la presente causa judicial no ha sufrido dilaciones indebidas, que implicaran de por si un menoscabo de garantías de rango constitucional. De ello se colige que estime como un acto de estricta justicia que la situación procesal del imputado sea resuelta en la pertinente audiencia oral, con total apego a las reglas del debido proceso adjetivo, que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Va de suyo que, para así decidir evaluó la incidencia de la tramitación del proceso en la situación personal del justiciable, llegando a la conclusión de que no sobrepasa de los normal para este tipo de circunstancias; tratándose de una persona que más allá de su correcta conducta procesal no padeció ningún periodo en detención o prisión preventiva. Y, a tal efecto no puedo soslayar el avanzado estado en que se encuentra el tramite del expediente: las partes han ofrecido prueba, y esta ha sido proveída, por lo que resta fijar la correspondiente fecha de debate oral y publico, resolviendo finalmente hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante, casar la resolución nro 145/10 revocando el sobreseimiento dictado respecto de S.C.M. Declarando abstracto la condenación en costas y la regulación de honorarios, sin costas en la instancia disponiendo la registración, la notificación y oportunamente la remisión de las actuaciones a la cámara de origen.”

Que el hecho puesto de manifiesto en las resoluciones apuntadas es rico en detalles que van desde el concepto mismo de la insubsistencia hasta la necesidad de la fundamentación de toda resolución judicial en los términos de los artículos 123, 337 ccds. y ssgts. del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 302, 300 ccds. y ssgts. del Código Procesal Penal de la provincia de Neuquen.

En principio corresponde señalar la esencial diferencia que existe entre la prescripción y la insubsistencia. “El primer instituto tiene razón de ser en la perdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia”[1].

Que lo dicho en el párrafo precedente determina que: “La particular pretensión que se vehiculiza a través de esta garantía es el derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, cabe exigir, además, que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso infructuosamente, a través de las vías que le habilita la ley ritual. Es que no se trata de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso reputado como prudente. Por el contrario aun cuando la vía de la prescripción sea el cauce a través del cual se dio cabida a esta ecuación pretoriana, no puede concluirse que el derecho a ser juzgado sin dilaciones importe, sin mas el derecho a la prescripción de la acción penal”[2].

Esto es que el imputado de un delito no puede tener una actitud pasiva aguardando que la acción de los involucrados en el hecho lo lleve hasta la decisión final. Es una acción natural del individuo que la situación se esclarezca de manera definitiva, ya sea a favor o en contra y por ello corresponde que sea la victima o el victimario los que tiendan a instar la acción para llegar a la sentencia y con ello a la verdad real de la cuestión fáctica debatida.

Sobre el supuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que la defensora había intentado valerse de los recursos que a su juicio le otorgaba el ordenamiento jurídico para obtener una tramitación diligente del plenario”[3]

También se ha puesto de manifiesto que al reclamante: “Le es exigible una actitud diligente meritando, por ejemplo que la actuación de la parte no justificaba el retraso si ‘no solo no entorpeció el posible ejercicio por la Sala de las mencionadas facultades que esta en todo caso pudo ejercitar de oficio, sino que además lo recordó dos veces en sus escritos’…”[4]

Aquí corresponde destacar que el simple transcurso del tiempo no es un elemento suficiente para juegue la garantía del sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal, pues es necesario apreciar circunstancias de extrema envergadura como es el estado en que se encuentra la causa que en el supuesto que nos ocupa, como ya hemos visto, fue puesto de manifiesto por la Dra. Lelia Graciela M. de Corvalan al expresar su voto cuando analizando la denegación de la insubsistencia pone de manifiesto “… el avanzado estado en que se encuentra en tramite el expediente”[5].

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al tema de la insubsistencia ha puesto de manifiesto que el derecho que tiene el imputado a obtener una resolución de certeza en el menor tiempo posible es una facultad y garantía que también corresponde a la victima y a la sociedad en general, en tal sentido se ha dicho: “Al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, también lo es el de los integrantes de la sociedad de ver protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución”[6].

La doctrina general de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el concepto contemplado en autos 316:365 cuando indica que “El imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”[7].

Como punto final respecto del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se destaca el concepto remarcado en fallos 322:360 según el cual “Un proceso de duración irrazonable, no solo perjudica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena”[8].

Que en el pronunciamiento precedente de la CSJN nos topamos con la concepción que la duración razonable del proceso es bilateral en tanto a la victima como al victimario interesa la culminación del trámite en un plazo razonable para hacer cesar respecto de ambas partes el estado de incertidumbre que genera todo procedimiento. Sobre el punto se ha dicho: “La garantía de la duración razonable del proceso es entonces, también bilateral, por cuanto el afectado por el delito no agota su derecho a acceder a la justicia con la sola presentación del conflicto ante los estrados tribunalicios: debe asegúraselo además, que este será dirimido en un lapso prudencial. Ello es relevante pues entonces, frente al caso concreto y junto al derecho del imputado también deberá conjugarse la tutela de la victima y mediatamente el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley. Lo contrario embargaría la garantía de idéntico rango que situa el damnificado y al acusado en un pie de igualdad ante la actuación de la justicia”[9].

Así en el caso que nos ocupa y en cualquier otro la certeza que otorga una sentencia definitiva debe lograrse en un plazo prudencial en interés de todas las partes involucradas y no solamente del imputado pues tal circunstancia implica mantener el orden social mediante el pleno ejercicio del debido proceso legal y hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la victima.

Sobre lo manifestado se ha expuesto: “Lo dicho es de relevancia, pues entonces frente al caso concreto, y junto al derecho del imputado, también deberá conjugarse la tutela de la víctima, y mediatamente el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley. Lo contrario embargaría la garantía de idéntico rango que sitúa al damnificado y al acusado en un pie de igualdad ante la actuación de la justicia (arts. 16   CN., 14   inc. 1 PIDCyP.). Cabe aclarar, antes de proseguir, que la bilateralidad señalada se refuerza pero no descansa únicamente en el ingreso formal de la víctima al proceso, ya sea como querellante particular o como actor civil. Cuando ello ocurre y ésta adquiere la calidad de parte, indudablemente resulta más clara la razón de la protección legal. Pero en la hipótesis contraria, por la decisión de mantenerse fuera del trámite, el Estado no queda relevado de su obligación de velar por el interés de aquélla en la actuación de la justicia, ni el imputado ‘acrece’ sus facultades. Muestra cabal de ello la constituyen, por ejemplo, los derechos que nuestra ley ritual acuerda al damnificado o sus herederos forzosos, con prescindencia de su participación efectiva en el proceso (art. 96)”[10].

Siendo así es manifiestamente inadecuado entender que la insubsistencia de la acción penal funcione como una garantía exclusivamente en favor del victimario y aunque haya transcurrido un largo tiempo desde el inicio de la acción hasta la audiencia de indagatoria en el caso que nos ocupa esto es desde el 23/12/2002 hasta el 13/11/2008 ello no implica que el paso del tiempo por si mismo le otorgue al imputado el derecho a que se declare a su respecto la insubsistencia.

En primer lugar debemos apreciar que la dilación procesal fue común para todas las partes y no solamente para Segovia, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de reclamar el expediente con fecha 24/06/2005 no lo devolvió en un termino razonable y recién se obtuvieron copias certificadas el 16/09/2008 circunstancia que determina que la declaración indagatoria se concrete el 25/11/2008.

Que luego de esa diligencia el tramite toma su cause normal y con fecha 01/12/2009 se declaró clausurada la instrucción ordenándose la elevación de la causa a la cámara de juicio criminal que prosiga el tramite del expediente, las partes ofrecieron prueba en termino y con fecha 13/05/2010 la Cámara se pronunció sobre la misma previéndose la audiencia de debate para el día 21 a 23 de septiembre.

Que de lo expuesto en el párrafo precedente resulta claro que tanto el pedido como la declaración de insubsistencia son absolutamente improcedentes, el primero carece de sentido pues como ya hemos dicho el objetivo del sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal tiene fundamento cuando aparece de manera clara que el juicio no va tener decisión final en termino cercano o propio y la decisión de la Cámara es menos entendible aun al poner de manifiesto que del 21 al 23 de septiembre del 2010 tendría fecha fijada para el juicio oral de la presente causa.

La contrariedad precitada, que se opone con la propia declaración de insubsistencia, porque es absolutamente imposible que un tribunal declare la insubsistencia cuando tiene prevista la audiencia que pondrá fin al juicio para unos días más, es tan inexplicable como las expresiones ya puestas de manifiesto ut supra respecto a supuestos padecimientos de Segovia por parte del tribunal y un computo del termino de insubsistencia que parcializa la cuestión, circunstancia que determina por un lado la nulidad de la resolución y la necesidad de apartar al tribunal que decretó la insubsistencia del juicio final con el objeto de conseguir la necesaria imparcialidad que mandan las garantías constitucionales particularmente en lo que hace al derecho del debido proceso.

En un supuesto análogo se ha indicado: “Al igual que ocurriera en Andreatta, es cierto que los más de seis años que ha insumido el desarrollo de los presentes autos constituyen un termino ciertamente dilatado pero siendo el tiempo solo un primer eslabón del análisis, no es per se suficiente para ser operativa, sin más, la garantía. En cuanto a las restantes condiciones de procedencia concierne, encontrarnos que la causa se ubica en los umbrales del debate… sin embargo también se advierte que desde que volvió a activarse el proceso adquirió un ritmo regular sin dilaciones significativas que permiten aventurar que de no mediar hechos extraordinarios como la solicitud cuyo rechazo aquí se impugna, se ingresará a la brevedad en el tramo final del debate y la sentencia”[11].

En este punto aparece oportuno poner de manifiesto que la resolución de la Cámara de Juicio en lo Criminal Segunda de la I Circunscripción Judicial del Neuquén en la resolución ya citada que decreta la insubsistencia de la acción penal omite una motivación seria respecto del sobreseimiento que por tal causa dicta.

En tal sentido destacamos que el art. 300 del Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén prescribe que “El sobreseimiento cierra definitivamente e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta…”. A la vez el art. 302 de la misma norma determina: “Que el sobreseimiento se dispondrá por auto fundado…”.

Lo expuesto precedentemente significa que la motivación se erige como una garantía que se acuerda no solo al acusado sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia.

Destacando la doctrina sobre el punto se señala que: “El fundamento del fallo en los casos de sobreseimiento en tanto el mismo es la exteriorización por parte del juez de la justificación racional de determinada conclusión fáctica o jurídica referida tanto a la ausencia de motivación cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada y atendiendo a que una vez firme alcanza autoridad de cosa juzgada el magistrado debe dar no solo las motivaciones fácticas por las cuales se aleja al imputado del delito sino que, además, debe señalar los alcances de la mentada lejanía.”[12]

Esto es contrario a lo que ha sucedido con la resolución que hemos comentado de la Cámara Criminal Segunda de la Provincia de Neuquén (I Circunscripción), donde el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal se basa en apreciaciones subjetivas o consideraciones personales que no surgen del expediente. Para que la decisión que lo decrete aparezca valida esto es sin posibilidades de ser nulificada la doctrina y jurisprudencia exige que: “La construcción del sobreseimiento no puede estructurarse sobre frases genéricas o vagas sino que debe indicar las razones por las cuales no queda duda alguna acerca de la aparición de algunas de las causales de la ley de rito”.[13]

El sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal no solo aparece como una resolución inadecuada e improcedente sino que invita a la reflexión sobre la necesidad de apreciar la situación que se lleva a conocimiento y decisión de los jueces de la manera más objetiva posible y entendiendo que el instituto pretoriano de la insubsistencia es valido para bien o para mal, tanto para la victima como para el victimario y sin perjuicio que para el firmante la decisión de la Cámara Criminal Segunda de la I Circunscripción Judicial de Neuquén es nula por carecer de fundamentos validos en los términos del art. 302 ccds. y ssgts. del Código Procesal Penal de Neuquén, la sentencia del Excelentísimo TSJ neuquino que revoca el fallo es irreprochable y coincide con las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho examinado.

Ver fallos aqui



[1] Vázquez Raúl Rossi, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 300

[2] Trib.Sup.Just.Córdoba, Sala Penal del 21/05/2004, “Amaranto, Pablo A.”, Lexis Nº 70020276

[3] Caso “Alonso” (fallos 314:697)

[4] Tribunal Constitucional Español, Sent. 24/81, 14/07/1981

[5] Ver “F.O.R. y S.C.M. s/cohecho”, Expt. 222/2010 en tramite ante el TSJ de Neuquén, resuelto mediante acuerdo Nº 57/2011

[6] “Kipperband, Benjamín s/estafas reiteradas de documentos-incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”, Fallo 322:360. CSJN

[7] Autos “Martínez de Hoz José Alfredo A. s/infracción art. 265 del Código Penal” causa Nº 22.372, 23/03/1993

[8] Fallo 322:360 ya citado

[9] Ver Tribunal Superior de Justicia Córdoba, Sala Penal, Lexis 70020276

[10] “Andreatta José A”, 21/03/2003,Lexis Nº 35011069

[11] “Amaranto Pablo A.”, 21/05/2004, Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, Lexis 70020276

[12] CNCrim.yCorrec.,Sala V, La Ley 2000-E,407.

[13] Almeyra-Baez, “CPPN Comentado”, Colecciones La Ley, pag.751

Última actualización el Miércoles, 16 de Noviembre de 2011 23:13
 
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