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Sobre la sustracción internacional de menores PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Lunes, 19 de Septiembre de 2011 20:33

Que con fecha 16 de agosto del 2011 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "V.,D.L. s/restitución de menores - ejecución de sentencia", decidió, coincidiendo con el dictamen fiscal, declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios presentados por el Defensor Público Oficial y la progenitora de los menores G.V y E.L.V. y confirmar la sentencia apelada dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, ordeno la restitución de los menores de nacionalidad francesa solicitada por su padre DLV.

Que el fallo se sustenta en lo normado en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 que prescribe el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos ilícitamente, más allá de la cuestión de fondo que tramitará ante las autoridades competentes del estado de la residencia habitual de los menores

Que la permanencia de los menores en la argentina se originó en una crisis padecida por los menores al momento de abordar el avión que los llevaría de regreso a Francia.

Que el informe presentado por el experto que intervino en la causa a raíz del problema que afectó a los menores al tiempo de acceder al avión, pone de manifiesto que los menores tenían incorporados como grupo familiar a los dos padres y a los hermanos de ambas ramas presentando G una marcada dependencia materna y respecto de la reticencia al regreso a Francia se señala como normal y frecuente en hijos de padres separados que temen expresar sus deseos y sentimientos profundos influenciados por el progenitor que conviven en ese momento poniéndose de manifiesto el estado emocional sumamente crítico que embarga a los menores por la situación que atraviesan, pero ello no configura una situación de grave riesgo que requiere una perturbación excepcional..

Sobre el particular la Corte ha dicho: "El a-quo fue razonable al entender que su facultad para oponerse a la restitución requiere que el niño presente un extremo de perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia de sus padres y que exige una situación delicada que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo convivencial....Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución de la niña a la República del Paraguay si la recurrente no demostró con el grado de certeza que es menester, que exista un riesgo grave de que su restitución pueda ponerla en peligro físico o psíquico, supuesto de excepción contemplado en el art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores"(S.A.G. s/ restitución Internacional - solicita restitución de la menor del 20/12/2005 T.328.P4511).-

Que por otro lado la manifestación de los menores de quedarse con la madre en Salta no es una afirmación expresada con libertad en tanto sus expresiones aparecen viciadas por la manipulación de su progenitora, debiendo prevalecer la intención del Tratado de restituir a los menores trasladados a otro país ilegítimamente, considerando que en el caso -como ya se puso de manifiesto ut- supra - los niños no han sido sometidos a una experiencia extraordinaria y traumática que haya puesto en peligro la salud física o psíquica de los mismos colocándolos en una situación intolerable.

El fin último de la norma, esto es la restitución de los niños a su lugar de residencia habitual -solo puede obviarse en supuestos extremos que no dejen lugar a dudas que el interés superior del niño determina esa resolución. En tal sentido la CSJN ha dicho: " ...la regla según la cual la víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen, cede cuando la persona, institución u organismo que se opone a la restitución demuestra que, ante una situación extrema, se impone, en aras del interés superior del niño, el sacrificio del interés personal del guardador desasido" (Winner Eduardo Mario c/Osswald, María Gabriela, 14/0671995, T. 318 P.1269).

Que el fundamento de la rigurosa consideración del riesgo para decidir sobre el punto es impedir que tenga éxito el secuestro internacional de menores utilizando maniobras de cualquier tipo que transgreden el interés superior del niño alejándolo de lugar habitual de residencia, donde están sus afectos, donde nació y vivió, reiterándose que la decisión final acerca de la guarda, tenencia y cualquier aspecto relacionado con el vinculo entre padres e hijos, no es objeto de este trámite sino que se decidirá en definitiva por el juez competente.

No pueden admitirse los hechos consumados, como pretende en este caso la madre de los niños, y en cualquier caso los Estados que han suscripto el tratado contra la sustracción de menores están obligados a cumplirlo rigurosamente adoptando las medidas que sean menester par que estos vuelvan a su origen, salvo los casos excepcionales que he mencionado y que siempre estará relacionado con la necesidad de privilegiar el interés superior del menor.

Al dictaminar la señora Procuradora Fiscal de la Nación remarca "...los Estados partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores y, salvo circunstancias singulares no demostradas en autos, no deberían abdicar de esa responsabilidad -contraída ante la comunidad mundial -, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores, pues de lo contrario, el CH 1980 caería en letra muerta".

Finalmente cabe destacar que en última instancia sólo una actitud prudente y reflexiva de los padres en pugna, deponiendo sus adultos intereses, apreciando el superior interés del niño, determinará en cada supuesto que los menores superen el conflicto con el mínimo daño a su salud física y psíquica.

Ver fallo y dictamen del procurador haciendo click aqui

 
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