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Amenazas coactivas - atipicidad PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Jueves, 25 de Agosto de 2011 22:41

Que con fecha 28 de abril del 2011, la Sala I de la Cámara del Crimen integrada por los Dres. Luis María Bunge Campo, Jorge Luis Raimondi y Alfredo Barbarosch, debió decidir la apelación deducida por C.L.U. respecto de la resolución de la anterior instancia que dispuso el sobreseimiento de A.F., B.E., E.E.,G.E., y M.A.F. (art. 336, inciso 2ª del Código Procesal Penal de la Nación) por el delito de amenazas coactivas y el recurso de la defensa de los nombrados en tanto la decisión en cuestión impuso las costas por su orden.

Que se atribuía a los imputados haber cometido el delito previsto en el artículo 149 bis segunda parte del Código Penal en tanto  habrían condicionado la continuidad laboral y el pago de los haberes mensuales de C.L.U. a la firma de los recibos de sueldo, por un importe superior al realmente percibido.

Que al emitir su voto el juez Barbarosch sostuvo que la conducta atribuida, podría prima facie encuadrar en la figura prevista en el artículo 149 bis segundo párrafo del ordenamiento sustantivo.

Afirmó que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, establece un principio de protección contra el despido arbitrario y que dicho resguardo fue recogido reiteradamente por el  Alto Cuerpo en distintos precedentes, y es en virtud del cual puede concluirse que el empleador no tiene la facultad de despedir no existiendo norma constitucional que directa o indirectamente permita una interpretación contraria.

El Dr. Barbarosch sostiene en sus consideraciones que la LCT,  prevea una indemnización en los supuestos de despido sin causa,  no torna atípica la conducta investigada afirmando que desde la lógica jurídica más elemental no puede un trabajador ser privado de derechos fundamentales que le son reconocidos, particularmente en ser objeto de abusos ni a sufrir perjuicios materiales o presiones espirituales como consecuencia del primigenio estado de necesidad, lo contrario  -afirma, es inconcebible  en un Estado de derecho y por ello entiende  que al haberse visto afectada la libertad de la querellante, pues no se trata un acuerdo de partes en virtud del estado de necesidad de C.L.U y las condiciones abusivas e ilegítimas impuestas por los empleadores imputados, en tanto condicionaron el pago y continuidad del contrato laboral a la firma por la querellante de recibos de sueldos por un importe superior al realmente percibido, estos han cometido el delito de amenazas agravadas previsto en el art. 149 bis segundo párrafo del Código Penal.

Que en el voto del Dr. Raimondi, al que adhiere el juez Bunge Campos, se pone de manifiesto que la conducta reprochada resulta atípica en tanto la percepción de una suma menor a la percibida y la suscripción del recibo de sueldo por un  importe superior, era una modalidad acordada entre las partes que les era explicada por los imputados a los empleados al tiempo de ingresar a trabajar, dándoles la opción de retirarse si no aceptaban dichos términos y por ello si bien caben las indemnizaciones que impone la LCT por el despido injustificado ello no constituye delito penal remarcando que el despido sin causa no es ilegítimo, sino que constituye una facultad del empleador, lo que ratifica la atipicidad del hecho llevado a conocimiento y decisión de los jueces  y por ello el tribunal, por mayoría, decide confirmar el sobreseimiento dispuesto por la anterior instancia , revocándose la forma de imponer las costas las que son cargadas a la vencida.

Que entrando al análisis del fallo descripto se indica que tal como lo señala el voto de la mayoría el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador por causa injusticada debiendo en ese caso pagar toda suma que le sea adeudada al empleado y las indemnizaciones previstas en los artículos 245 y ccdtes de la L.C.T.

Que así resulta de la noma laboral citada y como en todo contrato, una de las partes puede rescindirlo o dejar de cumplir con las obligaciones a su cargo sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que deberá pagar por su omisión.

Si bien el artículo 14 bis establece la protección contra el despido arbitrario, ello no implica la estabilidad del trabajador sino que la reparación se realiza con el pago los importes indemnizatorios pertinentes conforme la normativa de la L.C.T. citada más arroba

Que sobre el punto se ha dicho: "Como en nuestro derecho no rige una garantía de estabilidad absoluta se admite que el empleador pueda resolver la relación contractual sin que acredite justa causa para esa decisión. En estos casos la violación contractual de mantener la relación le sustituye por el pago  de una indemnización por despido, la que se sumará a la sustitutoria del preaviso si este se ha omitido y a la integración del mes de despido, si correspondiere (Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotado, pag.614).

Que por otro lado el contrato de trabajo esta reglado en el artículo 21 de la LCT, sin que exista una obligación del empleador a dar trabajo en modo absoluto (Ver Sardegna obra citada página 74).

Que conforme lo expuesto y teniendo el empleador la atribución conferida por la ley de resolver en cualquier momento el contrato de trabajo celebrado con el empleado sin justa causa pagando las pertinentes reparaciones legales, tal accionar de ninguna manera puede considerarse un comportamiento antijurídico que merezca reproche penal, más aún cuando la parte aceptó desde su ingreso la modalidad impuesta por el empleador para la continuidad de la relación laboral.

Debe apreciarse además que la figura de la amenaza coactiva requiere la deliberada intención de causar temor ejerciendo violencia sobre el otro para quebrar su voluntad, elementos que manifiestamente no se dan en el caso que nos ocupa.

Así se ha dicho: "El tipo subjetivo de este delito debe hallarse presidido por la dirección intencional de amedrentar" (C.Nac.Crim y Corr., Sala 5°, 16/09/1976 - Galetan); "Queda configurada la segunda parte del art. 149 si mediante el empleo de violencia física o moral se pretende el quebrantamiento de la voluntad dela víctima orientado a dirigir sus acciones" (Sup.Corte Just., Salta, 14/10/1998 - Farías Francisco. (Ver Código penal de la Nación Anotado de Horacio, J. Romero Villanueva, págs. 547/548).

Por último observaré que el fundamento del sobreseimiento decretado por el tribunal tuvo fundamento en el inciso 3° y no el 2°del art 336 del C.P.P.N., pues el mismo se resolvió no porque el hecho investigado no se cometió, sino porque no encuadra en una figura legal, esto es por ser atípico.

En cuanto a las costas es correcta la decisión de la mayoría pues aparece manifiesto que no había dudas de la inexistencia de alguna acción criminal por los imputados y siendo así es de rigor la aplicación del principio general y por ello deben ser soportadas por la vencida.

Conforme lo expuesto la mayoría de los votos del tribunal aplicaron certeramente el derecho y así dieron justicia a la sentencia dictada.

 
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