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Accidente de trabajo - Reparación integral PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 17 de Agosto de 2011 18:36

Que con fecha 12 de julio de 2011 en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrionuevo, Juan Carlos c/Renault Argentina SA” la Excelentísima Corte de Justicia de la Nación, resolvió que las cuestiones en debate eran similares a las tratadas y resueltas por el Alto Cuerpo en F 982.XLI “Fierro, Néstor c/Caminos de las Sierras SA” fallo del 20 de mayo del 2008, pronunciándose en similar sentido la Señora Procuradora Fiscal a cuyo dictamen adhiere el Cuerpo, decidiendo con tales fundamentos hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con los alcances puestos de manifiesto en el informe del Ministerio Publico con costas, disponiendo agregar la queja al principal y devolver el expediente al origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la sentencia dictada.

Que la causa en debate tuvo como origen la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba respecto de la presentación directa de la actora dejando firme la decisión de la instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 46 y 49 de la LRT Nº 24557 y el reclamo de daños con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

Que el TSJ provincial sostuvo que frente al rechazo del reclamo por falta de demostración de la inequidad del sistema en el caso concreto reclama diversas arbitrariedades derivadas de la errónea interpretación del art. 75 de la LCT, no debatido en autos, o de la incorrecta aplicación del caso “Gorosito” proponiendo una visión diferente del tribunal a quo, desvinculada de los fundamentos que sostienen la decisión que lo agravian y, por lo tanto, no desarrolla un motivo pasible de ser examinado por el Superior Tribunal local, destacando que se omitió por la recurrente expresar las razones de la denegatoria del planteo de inconstitucionalidad con fundamento en normas internacionales.

Que planteado el recurso extraordinario el mismo fue denegado y dio origen a la queja que pasamos a estudiar.

Que en primer termino la Señora Procuradora Fiscal señala que el recurrente cuestionó en el remedio federal los fundamentos de la decisión apelada y especialmente la aplicación al caso del precedente “Gorosito” de V.E., que a diferencia de aquel antecedente la actora remarcó que en esta oportunidad se puso de manifiesto la existencia de un daño producido en el desarrollo del vinculo contractual por las tareas realizadas para la demandada, su relación con las normas constitucionales afectadas y los precedentes de la Corte, particularmente los casos “Aquino” y “Silva” cuyo tratamiento omitieron los jueces, apareciendo como particularmente agraviante que se dejara sin resarcir una enfermedad vinculada causalmente a un hecho antijurídico, contrariando el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de terceros –alterum non laedere-”.

Que en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de manifiesto que “El principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco) (L.L. 17-11-04, nota al fallo. L.L. 01-12-04, nro. 108.383, nota al fallo, A. 2652. XXXVIII.; Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688, 21/09/2004, T. 327, P. 3753).

En el mismo fallo la mayoría del cuerpo consideró: “El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”.

Que así, conforme a lo normado en el articulo 19 de la Constitución Nacional y el desarrollo que de el ha hecho la CSJN aparece claro la plena vigencia del principio según el cual nadie puede dañar a otro o perjudicar sus derechos, conocido con el latinazgo “alterum non laedere” que implica en cualquier caso de vulneración injusta de las prerrogativas que posee cada individuo su derecho a reclamar los daños y perjuicios pertinentes de manera integral, esto es comprendiendo los daños materiales y morales que la eventual victima hubiere sufrido.

Que sobre el particular la Señora Procuradora General de la Nación remarca que la impugnación de la parte actora se fundamenta en que se tuvieron por demostradas las lesiones, la incapacidad, la relación causal entre ambos y la responsabilidad de la demandada y habiéndose denegado el resarcimiento con apoyo únicamente en un precedente (“Gorosito” fallo 325:11) que carecía de similitud con el subexamine se imponía una revisión de lo decidido al no haber sido examinados por el tribunal requerido los planteos de la recurrente.

Que sobre el particular señalaremos que en el caso “Silva” la Corte Suprema de Justicia declaró la arbitrariedad de la sentencia que rechazó la demanda por aplicación de la LRT destacando que “… para que proceda la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y la relación causal con un hecho antijurídico”, como ha sucedido en este caso ya que el daño y la relación de causalidad fueron acabadamente acreditadas y siendo así la reparación integral tanto del daño material como de los perjuicios morales y psíquicos que habría sufrido la parte actora deben ser suficientemente reparados con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1066, 1109 y 1113 y ccds. del Código Civil.

Que sobre el punto la CSJN ha dicho “Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil y en virtud de tal falsa premisa resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor” (S.1789.XL, “Silva Facundo Jesús c/Unilever de Argentina SA”, T.330, P.5435 del 18/12/2007).-

A mayor abundamiento se pone de manifiesto que la doctrina de la Corte indica que: “Debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes laborales” (A.682.XXL, “Anzorena, Pedro Brain c/Obras Sanitarias de la Nación s/laboral”, 30/05/1988, T.311, P.903).

Apareciendo oportuno destacar en este punto que en el fallo “Silva Facundo Jesús c/Unilever de Argentina SA” (T.330, P.5435 del 18/12/2007), los doctores Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi destacaron que “La Ley de Riesgos del Trabajo de 1995 es incompatible con el orden constitucional, pues ha negado todo tipo de reparación al trabajador victima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquella no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma”.

En suma, de lo expuesto resulta que cuando medie un accidente de trabajo y se demuestre suficientemente que los perjuicios se produjeron mientras el trabajador se encontraba efectuando trabajos para la demandada, existiendo relación causal entre dichas tareas y las lesiones sufridas, corresponde que las afecciones padezca el trabajador sean reparadas en forma integral, esto es de manera que la indemnización debe comprender tanto el daño material como el perjuicio moral, el psíquico y cualquier otro menoscabo sufrido por el accidente de trabajo, conforme a las disposiciones legales citadas y la impecable decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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