Home

Contactar

Estadisticas

Miembros : 3
Contenido : 1462
Enlaces : 6
Ver contenido por hits : 3209269

siguenos twitterSiguenos en Twitter

 

 

 

 

Empleo público transitorio - Despido - Artículo 14 bis de la Constitución Nacional PDF Imprimir E-mail
Usar puntuación: / 2
MaloBueno 
Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 04 de Mayo de 2011 18:58

Que con fecha 19 de abril del 2011, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Nación, en autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival. de Inspecciones ex Dirección General de Verificación y Control", C. 1733 XLII, dejó sin efecto la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo que en el caso había resuelto que ante la norma del artículo 2°, inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo, no resultaba admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sistema de la LCT (CSJN, 30/04/91) y que esa aquiescencia no se había constatado, lo que obstaba el progreso de la acción, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora, y devolvió los autos al tribunal de origen a fin que se dicte una nueva sentencia.

Que como fundamento de su decisión la Corte siguió la doctrina establecida por el Alto Cuerpo en el caso "Ramos" (Fallos 333:311), poniendo de manifiesto tres elementos fundamentales a saber:1) A los fines de determinar la naturaleza de un contrato no hay que estar a las denominaciones que se le otorguen por las partes sino a los elemento que lo configuran 2) Que se viola el deber de buena fe y constituye un abuso del empleador celebrar contratos transitorios para esconder una relación permanente 3) Quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Que en la causa "Ramos" ya citado, la Corte, en forma coincidente con lo argumentado y resuelto en el caso que se está analizando, dijo: "...la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado....en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar ... una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido ...cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio"(CSJN 6/4/2010).-

Que en el hecho de autos el accionante fue contratado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para realizar tareas de operario mediante contratos de locación de servicios suscriptos durante siete años que por el carácter del vínculo, la labor encomendada y desarrollada a través del tiempo, aparecían como convenios ajenos a toda noción de transitoriedad y que por el contrario, eran aptos para generar razonables expectativas de permanencia.

Se remarca que cuando al Constitución Nacional prescribe que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" comprende tanto al que se lleva a cabo en la esfera privada como en la pública y que el trabajador tiene el derecho a no verse privado arbitrariamente de su empleo ( Ver "Vizzotti" Fallos:327:3677).

Aparece oportuno remarcar que la administración no puede actuar a su antojo al contratar a su personal en forma permanente o transitoria, sin fijar pautas y objetivos precisos para cada caso, tanto al tiempo de la celebración, desarrollo y extinción del contrato, no sólo pues es deber de las partes actuar en todo momento de buena fe (art 62 LCT),sino porque "...la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte interamericana de Derechos Humanos, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C, Nº 72, párrafo 126, en caso "Ramos" CSJN 6/4/2010).-

Por último la Corte dispone que en el origen se examinen los hechos de la litis a la luz de lo expuesto por el Alto Tribunal en esta causa, en el caso "Ramos" y otros análogos, y se reparen los perjuicios irrogados al trabajador por el despido arbitrario por aplicación de normas que deben encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo , entendiendo el suscripto que para fijar la indemnización en su caso será válido acudir al principio general reglado en el art. 16 del Código Civil, como lo resolvió la Corte en el caso "Ramos".

Finalmente aparece impecable la decisión del Alto Tribunal de que la causa continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo apreciando el carácter alimentario del reclamo y el tiempo que ha llevado la tramitación de la causa.

Para ver los fallos click aqui

Publicado en El Derecho 19 de agosto de 2011

Última actualización el Martes, 30 de Agosto de 2011 20:53
 
Copyright © 2024 derechodelavictima.com.ar. Todos los derechos reservados.
 

Total visitas

Visitas: 6775

Comparte