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Adulteración de instrumento público PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Martes, 03 de Mayo de 2011 23:07

Que con fecha 4 de noviembre del 2010, la Cámara Federal de San Martín, confirmó el auto de procesamiento dictado por el juez de instrucción contra Esteban Leonardo Ortiz imputado del delito de uso de documento público falso por exhibir a la autoridad un carnet de conductor de titularidad de otra persona infiriendo que por las circunstancias del caso Ortiz enseñó aquel instrumento con conocimiento de su origen espúreo agregando al Tribunal que la utilización de una cédula de identificación que no le pertenece a quién se sitúa a bordo de un automóvil afecta la fe pública, aún tratándose de un tercero respecto de quien se encontrare vencida, ya que se engaña a la generalidad de las personas sobre la legitimidad de la tenencia del vehículo.

Más adelante la Cámara refiriéndose a la cédula que se encontraba vencida afirma que dicho documento que, además de contener idénticos datos que los que consten en el título de propiedad del automotor, se trata del único documento expedido por el registro que resulta de uso obligatorio para quien circula con el mismo. A continuación se agrega: "En consecuencia con la utilización de la cédula de identificación por quién se sitúa a bordo del automóvil, aún tratándose de un tercero respecto de quien se encontrare vencida, se ve afectada la fe pública, en cuanto se engaña a la generalidad de las personas sobre la legitimidad de la tenencia del vehículo (Cfr. esta Sala Causa 8078, Montiel Julia Karina s/ inf. 296 en función del artículo 292, segundo párrafo del Código Penal", reg Nº 761, del 27/02/07). Seguidamente se agrega que la cédula verde está destinada a acreditar el derecho o autorización para utilizar el vehículo para el que fue confeccionada afirmando "Este es el aspecto de la fe pública que el documento falseado lesiona o afecta citando finalmente en el fundamento de la decisión la ley 24449 art. 40, inc. b y la reglamentación de ese artículo por el decreto 779/95".

Así las cosas corresponde señalar que la falsificación de documentos en general se genera cuando se hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero (art. 292 del Código Penal).

Sobre el accionar de la falsificación que constituye delito se ha dicho: "El autor de la infracción crea un documento atribuyéndoselo a un tercero, de esta manera hace un documento falso, pues no es genuino. Se afirma que hacer en todo el instrumento es atribuir su texto a quien no lo ha otorgado, crear un documento con todos los signos de autenticidad que requiera, escritura, sello, firma, para producir efectos jurídicos resultando indispensable que se trate de una falsificación que pueda hacer pasar el comprobante como verdadero" (C.Nac.Crim y Corr. Fed. Sala 1°, 1/11/84 Aquino de Garrido, Celia).

En el caso que nos ocupa resulta que el procesamiento se dicta pues el imputado exhibió una cédula de conductor vencida y a nombre de otro titular. Esto es, se trata de un documento genuino que había vencido y pertenecía a un tercero pero de ninguna manera era una licencia hecha o creada por Ortiz, ni por ningún otro que no fuera la autoridad designada por ley aunque vencida y a nombre de tercero, lo cual implicaba una situación similar a circular sin registro que podría suponer una infracción de tránsito pero no una sanción penal.

A mayor abundamiento se destaca que la doctrina jurisprudencial señala que: "La conducta descripta por el articulo 292 Código Penal 'hacer un documento', se refiere a imitación la cual tiene que ser idónea para hacer aparecer como verdadero el documento falso, el grado de idoneidad de la imitación se mide en los términos de la apariencia de genuinidad, es suficiente que los rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido lo hagan aparecer como genuino según los cánones de la experiencia" (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala II, 15/05/1998, Contreras, Héctor y Otros, 52); "... lo importante en los casos de falsificación por adulteración es determinar la alteración del documento, vale decir, cuando el documento verdadero se transforma materialmente en cualquiera de sus partes sea suprimiendo alguna cifra o palabra, sea agregando palabras o cifras, de modo que el documento exprese o testifique algo diverso de lo que testificaba" (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala II, 13/11/1984-Corín León, Alberto)

Además el Tribunal se confunde en el desarrollo del fallo al identificar la licencia de conducir (artículo 40 inciso a- de la ley 24449), con la cédula de identificación del automotor (inciso b de la misma ley) que también debió haber sido falsificada o adulterada para merecer reproche penal según el art.296 en función del 292 del Código Penal.

En efecto sobre el particular se ha dicho:" La exhibición de la tarjeta de identificación de un vehículo - denominada comúnmente cédula verde - ante el requerimiento de la prevención en una operación rutinaria, de control......conlleva que el uso dado a la tarjeta de identificación del automotor en dichas circunstancias es propio, y al ser la cédula falsificada, dicha conducta queda atrapada, en principio, por el tipo del art. 296 en función del artículo 292, párr. 2° Código Penal, pues tratándose de un instrumento público, el perjuicio a la fe publica existe con la propia inserción de datos falsos en el documento." (C.Nac.Casación Penal, sala 2°, 6/6/2001 - Acuña Antonio Jesús).

En suma al tratarse en el caso de una licencia de conducir extendida por la autoridad designada por ley, no habiéndose acreditado falsificación o adulteración alguna conforme los requisitos puestos de manifiesto ut supra, no cabe reproche penal y por ende es nulo el procesamiento dictado contra Esteban Leonardo Ortiz, aún cuando el instrumento público estuviere vencido y a nombre de tercero, sin perjuicio de la infracción administrativa que pueda corresponder.

Determinado ello sólo cabe destacar finalmente la confusión entre licencia de conducir y cédula verde en que incurre el Tribunal destacando que para que se dé el delito que se reprocha al imputado, tiene que haber mediado –en cualquier caso- por este o un tercero una falsificación o adulteración del instrumento que en el caso no se da y por ello correspondía que el Tribunal de Alzada revocara el procesamiento dictado por la instrucción en perjuicio del imputado.

Publicado en la Ley Online

 
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