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Lesiones gravísimas-pericia médica-alevosía PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Sábado, 17 de Abril de 2010 16:44
Que con fecha 10 de marzo del 2010 la Cámara Segunda en lo Criminal de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en autos "N., J. A. S/LESIONES GRAVÍSIMAS"  Nº 07-060 resolvió condenar al imputado J. Á. N. a tres años de prisión considerándolo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves en perjuicio de M.L..
Que en la decisión que se comenta el Tribunal obvió la pericia medica producida en autos según el cual "...al año de la lesión presenta como secuela una paresia del miembro inferior izquierdo con marcha claudicante, se trata de una debilitación permanente del miembro, estima que por el tiempo transcurrido se trata de enfermedad incurable que le provoca  inutilidad  para sus tareas habituales de trabajos domésticos" agregando "pueden ser encuadradas en el Art. 91 CP".
En este estado es oportuno aclarar que el propio magistrado que emite el primer voto y descarta las lesiones gravísimas en sus consideraciones pone de manifiesto respecto de la incapacidad laborativa  que "... no refiere necesariamente a la supresión total de de toda capacidad laborativa , sino que puede reducirse a la incapacidad respecto a una determinada tarea que el sujeto realiza".
Así sin duda el hecho ilícito debía calificarse como lesiones gravísimas conforme lo normado en el artículo 91 del Código Penal que prescribe." Se impondrá reclusión o presión de tres a diez años si la lesión produjere....la inutilidad permanente para el trabajo.....”-
Que el Dr. Miguel Ángel Lara se aparta del informe del perito acudiendo a un diccionario y desarrollando el concepto de la paresia concluye en que es un estado menor de parálisis concluyendo luego de breves consideraciones en que las lesiones no son gravísimas sino graves.
Lo expuesto trata de exponer breve pero claramente que la opinión del técnico fue suplantada acudiendo a un diccionario y al desarrollo propio del juez de la paresia que afectaba a la víctima.
Que ai bien los Jueces no están obligados a seguir ciegamente los dictámenes de los peritos, en razón de que el magistrado carece de los conocimientos del experto, para apartarse en el caso de la afirmación del médico de que la víctima al año del hecho padecía una enfermedad incurable que le provocaba inutilidad para sus tareas habituales debió justificar sólidamente el fundamento de su apartamiento acudiendo por ejemplo  a la opinión de profesionales especializados en la afección de la víctima y no a un diccionario.
Que sobre el particular se ha dicho: Las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador  (arg.arts  386 y 477, Cod. Procesal), también lo es que cabe asignar a la prueba pericial importancia significativa en asuntos como el que aquí se trata y que, puesto que la materia sometida a peritación - por su naturaleza eminentemente técnica - excede los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifiquen prescindir de sus datos (Conf. Palacio, Derecho Procesal civil, t. I, p 720). No se trata entonces de exponer meras discrepancias  con la opinión del experto o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados - y esto deber ser hecho de modo muy convincente, porque el Juez, como expresé carece de conocimientos específicos sobre el tópico- que el peritaje es equivocado Conf. Sala II, causa 1777 del 12.1280, 5324 del 15.3.88, etc. En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Soregaroli de Saavedra,M.C./B., E.C. y otros" del 13.8.98) Dr. Ricardo Gustavo Recondo, Dr. Guillermo Alberto Antelo, Dra. Graciela Medina, causa 3420/93 del 3/01/05  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 3.
Que conforme lo expuesto conforme el criterio del suscripto el hecho Juzgado debió calificarse como lesiones gravísimas en los términos del Art. 91 del Código Penal.
Que además según surge de autos el victimario sin aviso ni motivo previo tomò del cuello a la víctima, dándole golpes de puño y arrojándole una piedra de tamaño considerable que impacta en su cabeza., esto es N. pegó sobre seguro, cuando la víctima estaba indefensa y no se esperaba el ataque.
El Fiscal lo indica cuando dice que el imputado pegó "cobardemente", pero omite reclamar la alevosía (arts 80 y 92 del Código penal) que por ello esta ausente en la sentencia de condena.
Que en tal sentido doctrina y jurisprudencia remarcan que el agravante procede cuando el victimario comete el hecho a traición, sobre seguro; utilizando una forma insidiosa, tomando a  la víctima desprevenida, indefensa, de manera que le permita actuar con sorpresa y sin peligro para el agresor. (Ver Suprema Corte de justicia, sala 2ª, 16/07/76 entre otros.-
En definitiva estimo que el hecho desarrollado ut-supra debió ser calificado como lesiones gravísimas calificadas por alevosía (arts. 91, 10, 92 y cc. del Código Penal).
 
Vea el fallo completo en la Seccion Descarga de Fallos "JAN s/lesiones gravisimas"
Última actualización el Sábado, 17 de Abril de 2010 16:56
 
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