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Escrito por hector luis manchini  
Lunes, 06 de Diciembre de 2010 21:42
El artículo 248 del código Penal prescribe que” será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictará resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutaren las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.
Que al respecto se ha dicho que “La sanción corresponde en razón que el funcionario público no puede perseguir su propia finalidad en el ejercicio de las  funciones discrecionales, sino que debe orientar sus decisiones al fin publico de la comunidad, el cual siempre encuentra su norte en el bien común como causa y fin del estado. … el tipo de abuso de autoridad requiere, para su existencia que las resoluciones u órdenes desobedecidas sean dictadas en contra de la Constitución Nacional y las leyes, y que la acción se lleve a cabo a sabiendas de la contrariedad, es decir con el fin de violarlas.  …. Debe contemplar un incumplimiento relativo a actos propios de la función, o sea, dirigido a aquellos que son el contenido de las funciones… .” (ver CNacCrim Y Cor, Sala IV, 3/10/2000-Jefe de Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, CNacCrim y Corr, Sala V, 15/11/2002-Maiza, María C y Otros; C.Penal Rosario, Sala II 22/7/1988, Bini, Enrique F y Otros ).
Que puesto de manifiesto suscintamente el delito contemplado en el art 248 del CP pongo de manifiesto que con fecha 30 de marzo del 2006 frente a la destilería de Plaza Huincul, Neuquén, supuestos obreros de la UOCRA desalojaron a golpes un piquete docente. La policía no intervino para impedir los incidentes, y el 19 de abril el entonces gobernador de la Provincia del Neuquén Jorge Omar Sobisch dijo en un discurso público que la orden la había dado él.
Que en el discurso en cuestión el entonces Sr. Gobernador Jorge Omar Sobisch en la parte pertinente expresó: “… aquí está hablando un hombre político y un gobernador, que no es inocente, la responsabilidad de no actuar de la policía de la provincia tiene nombre y apellido, y un responsable, que nadie se confunda se llama Jorge Sobisch y es el gobernador de la provincia, que le ha dicho al jefe de la policía y a sus colaboradores que no actúen” (http://guillermoberto.wordpress.com).
Así como el artículo 19 de la Constitución Nacional implícitamente dispone que los jueces deberán entender en todas aquellas acciones privadas que alteren el orden público más aun corresponde esta intervención cuando las actuaciones u omisiones sean de carácter público.
Aquí corresponde señalar que el delito que estoy desarrollando es de omisión y consiste en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos (CNacCrim y Cor Fed, Sala II, 11/2/1986-Zambianchi, Carlos A. y Otros-Ver sobre el particular Codigo Penal de la Nacion anotado de Horacio J. Romero Villanueva).
Que continuando con el desenvolvimiento del supuesto en examen señalo que el articulo 214 inc. 16 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, dispone que corresponde al Poder Ejecutivo Provincial ejercer el poder de policía que consiste sustancialmente en mantener el orden público aun a costa de los intereses o pretensiones de las personas individuales y así en este supuesto el entonces Sr. Gobernador Jorge Omar Sobisch por serlo debió ejercer el poder de policía resolviendo que los efectivos policiales actuaran impidiendo el enfrentamiento de los supuestos obreros de la UOCRA y docentes y no decidir que las fuerzas del orden no actuaran ya que al proceder de esta manera contrarió las disposiciones constitucionales señaladas y normas concordantes encuadrando su conducta sin lugar a ninguna duda en el reproche penal previsto en el art. 248 de la ley de la materia.
Por lo expuesto el comportamiento de la Defensa y de la Fiscalía en el trámite instructorio de esta causa, particularmente el de la Dra. Gloria Lucero cuando afirma “en consecuencia, la conducta del entonces gobernador de la provincia al pronunciar el controvertido discurso queda bajo la esfera de aquellos actos administrativos no judiciables y que solo importan responsabilidad política, por ende, no susceptibles de juzgamiento y menos aun en este fuero penal”, no puede admitirse de ninguna manera pues la acción del entonces Sr. Gobernador Jorge Omar Sobisch carece de absoluta naturaleza política es un acto común de una persona común que debe ser sancionado conforme las normas del Código Penal con especial rigor por provenir la omisión normativa del máximo referente del Poder Ejecutivo provincial y por ello aparece absolutamente adecuada la decisión del juez de instrucción, Alfredo Elosu Larumbe, que desestimó la posición de la defensa y de la fiscalía que solicitaron el sobreseimiento del entonces titular del Poder Ejecutivo provincial y consideró que estaba probada su responsabilidad de impartir la orden de liberar la zona el 30 de marzo del 2006, en Plaza Huincul, para que un grupo de personas identificadas con cascos amarillos atacaran una manifestación docente atribuyéndole al imputado el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal) resolviendo en consecuencia el titular del Juzgado correccional nº 1 Alejandro Cabral, según lo anuncia el diario 8300-Web del 5 de diciembre del 2010, fijar la audiencia preliminar para evaluar las pruebas en esta compleja y trascendente causa para el día 4 de marzo de 2011 a las 8.30 hs.
A criterio del suscripto aparece manifiesto que el entonces Sr. Gobernador Jorge Omar Sobisch incurrió en el delito previsto en el art. 248 del Código Penal en tanto ejerció en forma abusiva el poder de policía que le otorga el art. 214 inc. 16 de la Constitución Provincial llevándolo a la practica en forma arbitraria pues las circunstancias de hecho determinaban justamente una resolución contraria a la que adoptó, remarcándose que tal decisión de disponer la no actuación de las fuerzas del orden, contrarió además el  art. 19 de la Constitución Nacional, haciendo de rigor la actuación judicial lo que descarta que pueda otorgársele, como pretende la Sra. Fiscal Gloria Lucero,  un carácter meramente político no judiciable.

Última actualización el Miércoles, 22 de Diciembre de 2010 15:45