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Inconstitucionalidad del acuerdo entre Argentina e Irán PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Domingo, 17 de Febrero de 2013 17:10

La Constitución Nacional prescribe en el artículo 109 que: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas."

Ello es así en tanto la Argentina, tal como lo manda el artículo 1º de la Ley Fundamental adoptó para su gobierno la forma republicana, esto es que el poder está dividido en tres departamentos independientes , el legislativo, el ejecutivo y el judicial, que si bien se controlan entre sí ninguno puede invadir la función propia del otro.

De tal manera sólo el Poder Judicial podrá llevar a cabo el conocimiento y decisión de las causas judiciales, como lo son por ejemplo aquellas en que se investiga la voladura de la embajada de Israel y el atentado a la AMIA, sin que el Poder Ejecutivo pueda intervenir jamás, en ningún caso ni bajo ningún motivo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentada como doctrina que: "La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos...-. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitimamente otras facultades que las que le han sido acordadas....- Es facultad de la Corte Suprema juzgar la excedencia de las atribuciones en que estos puedan incurrir.... El desborde de los límites de la atribución, haría que el poder ejercido no fuera, entonces, el de la Constitución (Fallos: 210-1095; 254-43 entre varios).

Lo expuesto está resaltado en distintos artículos de la Carta Magna entre ellos los más importantes son los artículos 18, el 23 y el 29.

Así el artículo 18 de la Ley de Leyes dice: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice."

Esta norma consagra los principios los principios del juez natural de defensa en juicio y del debido proceso legal.

En primer lugar ello implica la garantía insoslayable de ser juzgado por los jueces naturales, es decir aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales. No son jueces naturales aquellos que compongan comisiones o tribunales especiales constituidos luego del hecho motivo del proceso.

Las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de sus derechos, asegurando a todos una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma ante sus jueces naturales (CSJN Fallos: 272:188; 298 - 50 entre varios).

A su vez el artículo 23 de la Constitución Nacional dice:”En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”.

La norma remarca que aún en situaciones de conmoción extrema el Presidente no podrá ejercer funciones judiciales - como intenta hacerlo en las causas de la embajada de Israel y AMIA - en tanto le está vedad condenar y aplicar penas.

Finalmente el articulo 29 dispone: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

En resumen de lo expuesto surge claro que el memorándum de entendimiento firmado entre los titulares de los poderes ejecutivos de Argentina e Irán es para nuestro país insanablemente nulo y jamás podrá concretarse sin renegar de los derechos y garantías que prevee la Constitución Nacional, apareciendo oportuno en esta etapa advertir a los Sres. Legisladores, esto es a los Diputados y Senadores Nacionales, que en caso de que no respeten la Carta Magna de nuestro país, dando conformidad a un memorándum que compromete la paz y la soberanía de la Nación, y que el hombre de a pie ha rechazado absolutamente, cuando lleguen tiempos de libertad serán sometidos a juicio y castigo, porque La ley de Leyes (art. 29 de la C.N.), la moral y la ética, así lo mandan.

 
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