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Derechos adquiridos, indemnización y otras secuelas PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Sábado, 15 de Diciembre de 2012 19:23

La doctrina de la CSJN sobre el principio de los derechos adquiridos que hacen a la esencia del derecho de propiedad reglado por el art. 17 de la Constitución Nacional: “Conforme a una arraigada jurisprudencia, los derechos contractuales que poseen los concesionarios y/o licenciatarios de servicios públicos constituyen verdaderos derechos de propiedad protegidos por la garantía constitucional que consagra el art. 17, CN, en los siguientes términos: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.

Ahora bien, el concepto constitucional de propiedad1 , de acuerdo con el leading case de nuestra Corte Suprema2, ha sido definido de esta manera: “…el término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17, CN, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos, privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de ‘propiedad’. Los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un bien públicos (derecho a una sepultura) o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado a favor de los particulares (empresas de ferrocarriles, tranvías, luz, electricidad, teléfonos, explotación de canales, puertos, etc.) se encuentran protegidos por las garantías consagradas en los arts. 14 y 17, CN, como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio (…) el principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurado en términos amplios por el art. 17, protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o sus desmembraciones”3.

Que aquí es relevante la resolución de la CSJN en el caso “Bourdié” allí se dijo: “Las palabras "libertad" y "propiedad", comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; por lo que los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un bien público (derecho a una sepultura), o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado en favor de particulares (empresas de ferrocarriles, luz eléctrica, explotación de canales. etc., etc.), se encuentran tan protegidas por las garantías constitucionales consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución, como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. … El principio de la inviolabilidad de la propiedad asegurada en términos amplios por el artículo 17, protege con igual fuerza y eficacia, tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituídos por el dominio o sus desmembraciones.... ; Si bien el principio de la no retroactividad de la ley o de una ordenanza no reviste los caracteres de una norma de derecho constitucional, es también exacto que aquel principio alcanza los contornos de tal cuando, como en el caso, mediante la ordenanza impugnada se pretende arrebatar o alterar en forma fundamental el contenido de un derecho comprendido en la concesión. En tal caso ha dicho la Corte Suprema, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.. . “4.

En suma los derechos emergentes de una concesión se encuentran tan resguardados por las garantías prescriptas por la Constitución, como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio, protegidos sobretodo, por la garantia de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Constitución Nacional)”5.

Conforme a lo expuesto, la doctrina de la CSJN a la fecha prescribe que: “Los derechos adquiridos son, por su naturaleza inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad”6.

En suma los derechos adquiridos por el Grupo Clarín respecto de las licencias que se les cuestiona no le pueden ser quitados sin indemnización fijada previamente, indemnizar a los miles de trabajadores que tal decisión generará incrementando el escandaloso desempleo que castiga a Argentina e incrementando la propaganda del Gobierno Nacional a costa de la actual información que el ciudadano libremente elige.

El deber de indemnizar ha sido puesto de manifiesto por el el Sr. Juez Alfonso cuando dice, en un pasaje de la sentencia: "Los perjuicios de quien es titular de un derecho adquirido al goce de una licencia por el lapso para el que le fuera concedida, y que pudiere experimentar a consecuencia del deber de adecuarse a la nueva regulación y eventualmente desprenderse de activos, serían en todo caso de índole patrimonial y por ende sujetos a un integral resarcimiento".

En definitiva si bien mi criterio es que la Corte decretará la inconstitucionalidad de los arts. 45 y 161 en armonía con su centenaria doctrina de absoluto respeto al derecho a la libre expresión y a la propiedad y los derechos adquiridos según resulta de los fallo indicados al inicio, de no ser así, para el caso de confirmarse la constitucionalidad de esas prescripciones la indemnizaciones sera más que millonarios incrementando gravemente el enorme desempleo que hoy acosa a la sociedad argentina y la libertad de expresión se irá acotando hasta desaparecer

1 Ampliar en SACRISTAN, Estela B., “Aspectos constitucionales de la renegociación de los contratos de servicios públicos”, Debates de Actualidad, revista de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, julio-octubre 2003, Año XVIII, nro. 191, Buenos Aires, 2003, ps. 15/35.

2 “Bourdié, Pedro Emilio v. Municipalidad de la Capital Federal”, Fallos 145:307 (1925)

3 Ver “La Estabilidad de los derechos patrimoniales emergentes de las concesiones y/o licencias de servicios públicos”. Juan Carlos Cassagne, JCC, Doctrina, JA2005-I-1217/SJA 23/3/05 (Lexis Nexis).

4CSJN, Fallo citado

5Bielsa Rafael, “Derecho Administrativo”. T.II, DePalma, Buenos Aires, 1955, pag. 260

6Fallo 314:1477

Última actualización el Sábado, 15 de Diciembre de 2012 19:26
 
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