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Anomalías en la expropiación de Y.P.F. PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Martes, 24 de Abril de 2012 20:55
cristina,ypf

El artículo 17 de la Constitución Nacional prescribe que "...La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada".

Así aparece absolutamente indispensable para que la expropiación se ajuste a lo dispuesto por la Carta Magna, dos elementos, esto es la calificación de utilidad pública, que necesariamente debe ser realizada por el Congreso y luego de concretado este paso debe procederse a la indemnización justa del bien expropiado.

Es decir que un recaudo previo ineludible es que el Congreso trate el tema de proceder a la expropiación, pues la calificación de utilidad pública sólo puede ser hecha por ley y el único ente con capacidad de dictarlas con alcance nacional es el Congreso.

Aquí nos encontramos con una primer anomalía. No ha existido en el proceso de expropiación del 51% de YPF ninguna ley que dictara el Congreso de la Nación que resolviera la utilidad pública y así nos falta el primer eslabón de la cadena y por ello en este tumultuoso trámite se aplica lo que en Derecho se llama"teoría del árbol envenenado", ya que si el primer paso es contrario a la ley, promovido por una resolución que no se ajusta a la Constitución Nacional, todos los demás caerán por no tener una base constitucional válida que impida su impugnación.

Por otro lado si bien la expropiación por causa de utilidad pública no puede ser cuestionada judicialmente, en este supuesto sí lo es, pues no existió previo a cualquier trámite la calificación de utilidad pública consagrada por una ley dictada por el Congreso.

Se puede alegar que se dispuso por medio de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) y que ello supliría la falta de ley.

No es así. El DNU está prescripto en la Constitución Nacional para casos excepcionales, donde la urgencia impide la rápida reunión del Congreso y allí el Poder Ejecutivo, notoriamente más ágil, dicta el D.N.U que tiene acción legislativa, tal como sucedería en un desastre ecológico como un terremoto de magnitud, un tsunami que arrase pueblos costeros, etc.

Obviamente este no es el caso. En el supuesto que nos ocupa el Congreso ha tenido todo el tiempo del mundo para dictar la ley calificando de utilidad pública la expropiación.

Como hemos dicho resuelta la indemnización de acuerdo a la Constitución Nacional, rápidamente se debió disponer la indemnización, esto es el pago de lo debido a Repsol, cosa que tampoco se hizo, destacando que desde siempre tuvo que ser justa habiéndose dicho sobre el particular "...y es justa la indemnización cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además los daños y perjuicios que son consecuencia inmediata de la expropiación..." (fallo: Provincia de Santa Fe c/ Nicchi ).

Lo expresado no son meras formalidades sino que constituye la manifestación rigurosa de exigencias constitucionales de ineludible cumplimiento y que su inobservancia llevan técnicamente a la nulidad.

La expropiación de Y.P.F. se convierte en acto de pura voluntad, en una cuestión de hecho, que ya está generando al país sanciones internacionales de las especies más variadas y la pérdida de lugares en Organismos Internacionales estratégicos como podría suceder con el G 20 silla que si pierde Argentina será ocupada por Chile quien ante esta situación ya inició gestiones diplomáticas.

En suma esto no se resuelve con una manifestación organizada en la vía pública, sino con hábiles gestiones con la comunidad internacional y con los expropiados, para compensar las omisiones consumadas, llevando orden y armonía al ámbito interno y externo, retornando al camino de la ley del que jamás debimos apartarnos.

CFK-REPSOL Cristina Fernández DIBUJO: PABLO TEMES.

 
 
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