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Escrito por hector luis manchini  
Sábado, 05 de Abril de 2014 14:36

El articulo 31 de la Constitución Nacional prescribe que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación…”.

Lo expuesto implica el respeto a la jerarquía de las normas jurídicas del Estado, pues estatuye una pirámide de consistencias normativas cuyo vértice es la Constitución de la Nación.

En orden decreciente siguen las leyes reglamentarias, que no podrán alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución – art. 28 – y los tratados con las potencias extranjeras en tanto estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en aquella – en la Constitución; art.27-.

La doctrina ha destacado que la supremacía de la Constitución reflejada en el art. 28 de la Carta Magna: “Lleva consigo la manifestación de la superlegalidad de la Constitución o declaración de que la legislación debe admitir sobre si la fuerza normativa constitucional” Agustín Washington Rodríguez – Beatriz Galetta de Rodríguez, Constitución Nacional, Comentada, Concordada y Anotada, pág. 133).

A su vez la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el particular: “Es elemento de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se halla los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, con los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (CSJN, Fallo del 5/12/1865).

Ahora bien si examinamos la normas que en el Código Procesal Penal de Neuquén (arts. 197 a 212) que regulan el juicio por jurados se aprecia sin ninguna dificultad que tales disposiciones legales violan abiertamente la Constitución Nacional en tanto reniegan de la debida fundamentación de la sentencia y no preveen la doble instancia circunstancias que generan la nulidad absoluta de tales preceptos por ser manifiestamente inconstitucionales.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación requiere que toda decisión judicial se encuentre debidamente fundada además de otorgarle al condenado la doble instancia recursiva, recaudos que son contrariados por el nuevo CPPN.

Así se destaca particularmente lo normado en el art. 211 del nuevo Código de Procedimiento Penal según el cual: “Cuando el juicio se celebre por tribunal del jurado, la sentencia se ajustará, a las normas previstas en este código, pero deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado”.

La norma precedente es contraria al debido proceso legal normado en el art. 18, 16 y ccds. de la Constitución Nacional habiendo dicho la Excelentísima Corte Suprema de la Nación que: “La condición necesaria para que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad”( CSJN Fallo 238:550); “Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas de la causa”(CSJN Fallo 297:362);”Por su naturaleza todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma” (CSJN Fallo 312:185); “La exigencia de los que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”(CSJN Fallo 236:27); “Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente y deben ser dejadas sin efecto” (CSJN F.249:275).

Que por otro lado en tanto no esta previsto en el juicio por jurado la garantía de la doble instancia vulnera la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional que otorga al imputado el derecho a recurrir la sentencia condenatoria a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y a la violación de la garantía de defensa en juicio en atención a lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional en tanto la negación de la garantía de la doble instancia implica una decisión arbitraria sancionada con nulidad.

Lo expuesto en el párrafo que precede fue consagrado por el Alto Cuerpo en el caso “Casal” (Fallo 328:3399) y en el fallo “Carrera” del 05/06/2012 cuando dijo que: “... a tal efecto ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, o sea admitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida” (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Humanos).

En suma de lo dicho aparece manifiesto que el juicio por jurados populares reglado en la Ley 2784 (CPPN) es manifiestamente inconstitucional y nulo de nulidad absoluta en tanto se vulneran garantías esenciales de la Constitución Nacional según lo expresado.

Última actualización el Sábado, 05 de Abril de 2014 14:38