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Violación y solución del conflicto PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 12 de Febrero de 2014 15:51

Con fecha 11/02/2014, en el diario Rio Negro, página 34, bajo el titulo "Admitió violento abuso en Aluminé", leo " Zapala (AZ).- Tal como lo admite el nuevo Código Procesal Penal neuquino, las partes acordaron el hecho imputado, la calificación legal y la participación del acusado en la violación que sufrió una joven de Aluminé en la Navidad del 2012. Fiscalía, querella y defensa unificaron criterios en cuanto a la responsabilidad de Pablo Bergese en el hecho, el cual en su momento conmovió a la localidad cordillerana y generó un enérgico reclamo de justicia.

En el afán de resolver el conflicto sin apreciar la verdad real y la ley se decidió acordar respecto de hechos que no pueden ser materia de acuerdo alguno en tanto que el abuso sexual en todas sus formas debe ser sometido a un juicio justo no pudiendo de manera alguna llegarse a un avenimiento en el cual la victima de la violación acuerde con quien la ultrajó los puntos que fueron convenidos en la audiencia citada en el párrafo precedente.

Ello es así en particular porque un convenio en este tipo de ilícitos constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), todas las formas posibles de abuso sexual constituyen un abuso de poder específico que se manifiesta con una invasión no autorizada y por vías de hecho, de la esfera de reserva sexual del sujeto pasivo, y en particular de su libertad de determinación sexual. Si se realiza sobre una mujer constituye un acto de violencia contra la mujer de los comprendidos en el art. 7 de la Convención de Belem do Pará.

El convenio que se pretende concretar es contrario a las obligaciones asumidas por el Estado al hacerse parte de la Convención de Belem do Pará. El acuerdo contraría la ley aplicable al caso no pudiendo la fiscalía, por razones legales, prescindir de la persecución penal pues ello es inconciliable con el deber que tiene el Estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías, aplicando, en su caso, si correspondiere, una sanción proporcionada al injusto penal..

En la parte pertinente la Convención Internacional precitada requiere expresamente un juicio justo para los casos de abuso sexual que implican una forma aberrante de violencia de género. Así en el Capitulo III, DEBERES DE LOS ESTADOS, el artículo 7 prescribe "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."

Al definir la violencia contra la mujer la Convención que tiene carácter Constitucional atento lo dispuesto en el art 75 in2 de la Constitución Nacional dice; "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica...que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra."

El acuerdo al que han llegado las partes involucrando a la victima del abuso sexual es un avenimiento, esto es la mujer ultrajada acuerda con el abusador la calificación legal, la participación del mismo en el hecho y la pena a aplicar todo lo cual no puede ser materia de arreglo en los delitos contra la integridad sexual sirviendo de precedente la derogación del art. 132 del Código Penal por unanimidad de los miembros de la Cámara de Diputados que al fundar su decisión dijeron: “creemos que va a ser un paso más para devolver a tantas mujeres la protección que todos nos debemos”

Así, el avenimiento logrado entre la mujer ultrajada y su abusador debe dejarse sin efecto ya que tal posibilidad no existe en el Código Penal Argentino, habiendo sido excluida al derogarse el art. 132 de la ley de fondo luego de la triste experiencia vivida en el caso de Carla Figueroa de 19 años asesinada por su violador luego del fallo judicial que concedió el avenimiento a Marcelo Tomaselli que después de ultrajarla se casó con ella para conseguir su libertad.

Lo expuesto precedentemente torna inconcebible el acuerdo llegado entre abusada y violador por aplicación del nuevo CPP del Neuquén y avalado por la fiscal Dra. González Taboada y la juez actuante Dra. Patricia Lupica Cristo y que enciende una luz de alerta respecto del entusiasmo por resolver el conflicto olvidando que hay delitos como aquellos que afectan la integridad sexual de la victima que no pueden ser materia de convenio alguno por las razones señaladas y que imprudentemente es alentada por una ley que solo tiene en mira la rápida solución del conflicto obviando la verdad y la ley.

 

Comentarios  

 
#1 sebastian 14-02-2014 16:10
Estimado Dr.: Comparto sus apreciaciones, pero ¿que podemos esperar de un sistema procesal ideado por el INECIP y de una Jueza como LC, basta con ver su "performance" en el CM para darse cuenta de su capacidad como magistrada.
 
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