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Sorprendente decisión judicial - Caso Aigo PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 14 de Marzo de 2012 15:47
foto La Mañana del Neuquen

En el diario de San Martin de los Andes (www.elmurodigital.com) de fecha 7 de marzo de 2012 se consigna que: “El jefe policial de Neuquén, comisario general Raúl Antonio Laserna, brindó precisiones acerca del ataque que costara la vida a un policía rural durante esta madrugada. El hecho ocurrió cerca de las 2.30 de la madrugada. En la oscuridad de la noche, dos policías a punto de terminar su recorrido se toparon con una camioneta detenida sobre la RP23, en cercanías del paraje Pilo Lil, y decidieron efectuarle un control de rutina.  Pidieron a sus tres ocupantes que bajaran del vehículo para poder revisar con comodidad tanto el baúl como el interior del rodado. En ese momento, quien había ocupado el asiento del acompañante desenfundó una 9 milímetros para atacar a los agentes policiales. Uno de ellos cayó herido y el otro alcanzó a repeler el ataque. Tanto el agresor como el hombre que viajaba en la parte posterior de la camioneta aprovecharon la oscuridad reinante para darse a la fuga. El policía ileso esposó y detuvo de inmediato al conductor, auxilió a su compañero caído cargándolo en el móvil y además tuvo el tino de retirar las llaves de la Mitsubishi”.

Que de lo expuesto resulta que al tiempo que el compañero de Aigo esposó y detuvo al conductor, tal comportamiento tuvo como causa determinante, conforme lo indica la lógica, la experiencia y el sentido común, que el agente del orden presente en el lugar de los hechos en ningún momento consideró que el señor Juan Marcos Fernández actuó en las circunstancias en que asesinan al sargento ayudante Aigo como mero testigo, pues en tal caso simplemente lo hubiera invitado a acceder al móvil policial a los fines de ponerlo a disposición del señor Juez de Instrucción conforme lo normado en el art. 167 Inc. 8 del Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquén (art. 167 del CPP de la Nación) que le otorga a la policía la atribución de aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que el código autorice.

 En tal sentido el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación prevee la detención sin orden judicial a la persona contra la cual hubiera indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente para que resuelva su detención, y a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública con pena privativa de libertad”.

Como ya se ha indicado esta facultad la tienen solamente aquellas personas que por sus funciones revisten el carácter de autoridad preventora esto es la policía y fuerzas de seguridad e implica que se dé un supuesto de urgencia en su implementación ya que en estos casos no puede obtenerse la orden escrita de un juez.

En el supuesto que nos ocupa, las razones de urgencia estaban dadas en tanto los disparos que acabaron con la vida del suboficial de la policía del Neuquén, provinieron de la cabina del vehículo en donde la persona aprehendida cumplía el rol de conductor y ante la fuga de sus acompañantes aparecía como urgente y necesaria la detención del individuo que permaneció dentro del vehículo.

Si bien en todas las circunstancias en las que se detiene a una persona sin orden judicial se requiere una especial consideración por parte del agente que lleva adelante la aprehensión esto es un juicio de la situación y condiciones que legitimen la privación de libertad, en el caso concreto, la secuencia integral del hecho ilícito determinaba que existieran prima facie indicios vehementes de culpabilidad respecto del señor Juan Marcos Fernández e incluso podría haber incurrido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.

Sobre el particular se ha dicho:”Las fuerzas de seguridad se encuentran habilitadas –en el marco de su función de prevención art. 3º Dec-Ley 333/58 ratificado por ley 14467- para detener un vehículo a los fines de identificar a su conductor y constatar la documentación del transporte y en el caso en que una vez detenido aquel, se advierta la presencia de un arma de fuego, se origina la situación de flagrancia en la cual el personal preventor actúa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 284, inc.4º del CPPN y el art. 5, inc.1º del Dec-Ley 333/58 modificado por la ley 23950. Por lo expuesto debe confirmarse la resolución que rechaza nulidad de la detención del imputado”[1].

Corresponde remarcar que la detención en el caso que nos ocupa no tuvo otro fundamento que la consideración por parte de la autoridad policial del carácter de presunto participe en los hechos del Señor Fernández y consecuentemente de su carácter de coimputado del homicidio del suboficial Aigo.

Señalando que de ninguna manera tal detención puede ser tachada de inconstitucional o violatoria de norma alguna por la simple apreciación de los hechos según los cuales el conductor de la Mitsubishi fue detenido.

En este sentido se ha indicado:”Es impensable que la detención de aquellos sorprendidos infraganti en la comisión de un delito sea violatoria de la Constitución Nacional, pues supeditar tal detención a la obtención de una orden judicial imposibilitaría su cumplimiento en tiempo útil”[2].

En el supuesto que estamos desarrollando podemos afirmar que en principio respecto del Señor Fernández existen indicios vehementes de culpabilidad como así también peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento a la investigación y al menos puede apreciarse que podría imputarse a su respecto lo que se denomina flagrancia presunta la cual se da cuando el individuo es sorprendido con cosas o huellas que presuponen la comisión de un delito.

Que en cualquier caso se comparta o no la apreciación precedente, no cabe duda los hechos ya relatados determinan que conforme lo dispuesto en el art. 269 del Código Procesal Penal de Neuquén y 294 del CPP de la Nación existían motivos bastantes para sospechar que Fernández había participado en la comisión de un delito y por ello correspondía que el Juez le tomara declaración indagatoria dentro de las 24 hs desde que fue puesto a su disposición y apareciendo adecuado que en cualquier caso se mantuviera la restricción de la libertad del detenido por las especiales circunstancias del caso y atendiendo que la indagatoria como se ha señalado: “Es el acto procesal ineludible de los primeros momentos de la investigación instructoria que la ley regula formalmente en cuanto medio de defensa material del imputado”[3].

Que sin duda ese era el procedimiento a seguir ya que por un lado se cumplían estrictamente con las normas procesales que hacían tanto a la garantía de los derechos de defensa en juicio del Señor Fernández como a la seguridad general y particularmente impedir que de alguna manera se pudiera entorpecer la acción de la justicia.

La decisión del Juez de Instrucción de tomar declaración testimonial al Señor Juan Marcos Fernández, quien como ya se dijo conducía la camioneta desde la cual partieron los disparos que acabaron con la vida del sargento ayudante Aigo, dejando al declarante inmediatamente en libertad no obstante su relevante intervención en los hechos acaecidos, por considerarlo un tercero ajeno al hecho, aparece como un comportamiento arbitrario e inentendible del magistrado en tanto contraria las normas precitadas poniendo en controversia la acción de la autoridad policial que detuvo a Fernández.

Sin duda una decisión insólita pues deja en libertad al individuo que se encontraba dentro de la cabina del vehículo desde donde partieron los disparos que hirieron mortalmente a la víctima en un hecho que el propio magistrado ha caratulado “asesinato calificado agravado por condición de alevosía”.

En suma con el respeto que me merece el Señor Juez de Instrucción, Dr. Joaquín A. Cosentino según mí modesto entender en el supuesto que desarrollamos se ha cometido un error  procesal grave y que puede ser decisivo para llegar a la verdad y a la decisión certera de la causa.


[1] CNCrim y Correc., Sala I, 20/2/2004, “Petracona, Miguel c 21361”

[2] CNCasacion Penal, “Barbeito, Eduardo C” 14/06/2004

[3] Claria Olmedo, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pag. 603

Publicado el 14/03/2012 en Carta de Lectores por la  www.laangosturadigital.com.ar

Foto La Mañana del Neuquen del 08/03/2012

Última actualización el Domingo, 25 de Marzo de 2012 18:31
 

Comentarios  

 
+2 #2 Mónica Mariña 19-03-2012 18:38
He leído con atención, lo escrito por el Sr Manchini
Por lo que deseo agradecerle la manera sencilla y clara en que ha expresado lo ocurrido días pasados en el caso Aigo
No soy jurista,simplem ente soy una ciudadana de San Martín de los Andes
Ante la decisión del Juez , lo primero que pensé es que era un inepto o había sido " telefoneado" por alguien para que dijera que el Sr Marcos Fernández era un " testigo" de la causa
Hace tiempo, he perdido la esperanza de ver el País que yo vislumbré de joven, pero aún conservaba la creencia de que en este pequeño " rinconcito" de la Patria ,la justicia se aplicaría sin tener en cuenta " a hijos o entenados"
Me di cuenta , con ese fallo , que las cosas no eran así
Que teníamos acá ... más de lo mismo
Por eso quiero agradecer su escrito.
Por que me hace pensar que aún hay gente que no se deja comprar,que defiende la verdad, con la ley.
Ojalá estuviera en el lugar del Juez
Lo saludo
Mónica
 
 
+1 #1 Marcela Castañon 15-03-2012 10:31
Me sorprende gratamente leer esta carta de lectores, a veces siento leyendo q estoy equivocada, siento la ausencia de justicia y me pregunto si es una "sensacion", creo q es la responsable de tanta inseguridad, esperemos q el pilar fundamental de la Nacion se recomponga, sin justicia no hay pais posible. Saludos
 
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