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Restricción a la libre circulación-punibilidad- Corte de ruta PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Jueves, 13 de Enero de 2011 11:35
Es un principio general del derecho seguido en diversos fallos por la Corte Suprema de Justicia que donde la ley no distingue el juez no debe distinguir.
Tal doctrina del Alto Tribunal se manifiesta en autos “Romano, Graciela Beatriz c/ Sunmar Automotores S.A. y otro s/ accidente-ley 9688 (recurso extraordinario) S.C., R 1400, L.XXXIX” donde se dijo: “Extender una excepción por vía interpretativa implica casi tanto como sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos 273:418), que deben limitarse a la aplicación de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, tal como éstos las concibieron (Fallos: 300:700). De lo contrario, el tribunal distinguiría donde la norma no lo hace, lo que me conduce a recordar el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos (Fallos: 304:226)”.
En idéntico sentido la Corte señaló: “Este criterio, por importar la aplicación extensiva de esa norma a un supuesto diverso a aquél para el que está destinada, merece ser descalificado por imperio del citado artículo 21 del propio ordenamiento ritual, pues esa analogía conduce a una mayor limitación del derecho a recurrir reconocido al Ministerio Público. Rige entonces aquí, el viejo aforismo ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemos” (T. 967. XXXVIII.; Toso, Eduardo y otros s/ art. 84 del C.P.; Procuración General de la Nación).
Que los dos fallos citados precedentemente son una muestra de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la necesidad de que los jueces se ajusten estrictamente a la ley cuando esta es clara sin recurrir a interpretaciones que alejen la justicia puesta de manifiesto a través del derecho por extensiones subjetivas claramente inadecuadas.
En efecto el art. 194 del Código Penal prescribe que: “El que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.
Que a su vez el artículo 14 de la Constitución Nacional afirma que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: “…; de entrar, permanecer, transitar y salir de territorio argentino recordando como dice un autor que los citados son: “… aspectos de la libertad corporal que pertenecen a las personas físicas en rango de preciosos derechos individuales (doctrina en el caso “Olmos 307:1430”).
Que en el fallo citado en el párrafo precedente, del fecha 20 de agosto de 1985, caratulado “Recurso de hecho deducido Alejandro Olmos en la causa Olmos, Alejandro c/Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal)” la Corte dijo “La privación del derecho de locomoción que garantiza el articulo 14 de la Constitución a todos los habitantes del país sólo puede resolverse por sentencia de jueces previo proceso legal”.
La doctrina del Alto Cuerpo puesta de manifiesto ut supra impide buscar alternativas que desincriminen a aquellos individuos que de cualquier manera vulneren la libertad de circulación conforme a lo prescripto en el art. 14 del Constitución Nacional.
En efecto la intención de no sancionar penalmente a aquellas personas que corten caminos o rutas, impidiendo el libre tránsito de móviles de cualquier tipo y peatones, no admite excusa alguna ya que como hemos puesto de manifiesto más arriba el juez no puede distinguir cuando la ley no distingue y especialmente en el caso que estamos tratando, esto es el articulo 194 del Código Penal y 14 de la Constitución Nacional no se hace distinción alguna ya sea que la restricción a la circulación fuera realizada invocando razones de falta de respuestas adecuadas por el Estado a situaciones de pobreza, falta de viviendas, alimentos, etc. o por cualquier otro motivo y por ello me parece absolutamente inadecuada la afirmación que con fundamento en el trabajo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “El derecho penal y la criminalización de la protesta social” hace el Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe cuando afirma refiriéndose a los tipos de cortes que tengan como motivo de la protesta alguna reivindicación social que: “Negarles el derecho a causar molestias o retrasos a quienes están llamando la atención para resolver problemas de alimentación o porque están quedando sin atención medica, sin fuentes de trabajo necesarias para la subsistencia o sin escuelas para sus hijos, significa incurrir en una ponderación de males poco razonable, porque sin duda los males que quieren evitar son mucho mayores que los que causan. Frente a ello, no se puede reclamar el respeto a la ley por parte de los autores de la protesta, cuando la omisión del Estado viola la ley y los coloca en situación de necesidad que no están obligados a tolerar” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, obra citada en Suplemento extraordinario penal y procesal de septiembre de 2010, 75 aniversario La Ley, página 104 en el articulo titulado “‘Los cortes de rutas’ y las causas de exclusión de la antijuridicidad” de Alfredo Elosú Larumbe).
Para calificar civilizadamente la expresión precedente diría que lo expuesto es contrario a derecho, pues vulnera el orden jurídico vigente que todos estamos obligados a respetar cualquiera sea nuestra situación social o económica en cada momento.
Ya en el texto Sagrado (la Biblia)  se dice: “No harás injusticia en el juicio, ni favoreciendo al pobre ni complaciendo al grande; con justicia juzgarás a tu prójimo” (Levítico 19:14-16).
Esto es según la cita que antecede que los magistrados no pueden desincriminar ni atenuar los delitos cometidos porque sus autores sean pobres o ricos o integren diferentes clases sociales ya que ante el derecho que aplica, el juez no debe reflejar diferencia de ningún tipo, sino ajustarse estrictamente a la naturaleza y gravedad del delito cometido.
Si no me falla la memoria el primer corte de ruta que calificó a sus integrantes como piqueteros, se realizó en la provincia donde resido, más precisamente en la ciudad de Cutral Co, y no sólo fue estéril el reclamo sino que se convirtió en el punto de partida de situaciones similares y extremadamente desafortunadas que provocaron la perdida de vidas  de personas inocentes, destrozos a la propiedad de diversos tipos, disturbios y agresiones sin que se lograra una efectiva resolución a ninguno de  los problemas que fueron planteados en cada caso, todo ello por obviar las posibilidades de resolución de conflictos que brinda el Estado de Derecho.
Así conforme lo expuesto, me atrevo a contrariar las expresiones puestas de manifiesto en el articulo del Dr. Elosú Larumbe ya citado pues no existe ningún justificativo para no someter al tramite del debido proceso judicial a aquellos que no estando comprendidos de forma expresa y manifiesta en alguna de las causales previstas en el art. 34  del Código Penal, violen el art. 194 de la misma norma y 14 de la Constitución Nacional en tanto uno y otro procuran hacer efectiva la libre circulación -como ya he dicho de móviles y personas- por todo el territorio del país ya que es una apreciación parcial que desincrimina una acción ilícita sin fundamento válido.
Téngase en cuenta que la modalidad de protesta de cortes de rutas o vías de comunicación terrestres en general ha causado gravísimos perjuicios a personas y bienes que no son quienes le tienen que dar la justa respuesta a sus reclamos y por ello no es aplicable de manera alguna lo normado en el art. 34 inc. 3ero del Código Penal pues las victimas de estas acciones no tiene manera alguna de resolver los problemas puntuales que determinaron la decisión de impedir el transito vial.
Si existe un reclamo debe hacerse por el trámite pertinente y conforme a derecho, caso contrario estaríamos avalando las vías de hecho como elementos válidos para hacer efectivo los más variadas pretensiones, obviando el reclamo judicial, previsto por la Constitución y las leyes como único medio para la justa composición de los intereses enfrentados.
Avalar por cualquier motivo el entorpecimiento de la libre circulación puede llegar a convalidar delitos y daños, como ha sucedido en múltiples y desgraciadas ocasiones, y por ello es una medida que debe ser desalentada a toda costa por las razones dadas.
 
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Última actualización el Jueves, 13 de Enero de 2011 11:47
 
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