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Escrito por hector luis manchini  
Miércoles, 22 de Diciembre de 2010 15:48
Se entiende por actos políticos o actos de gobierno aquellas decisiones adoptadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo dentro de la esfera propia de sus funciones y que no son de manera alguna sometidos al control del Poder Judicial pues en tal caso este último se entrometería de manera injustificada en la actividad de otro departamento del Estado  vulnerando el principio republicano relacionado con la división de poderes.
Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior se ha afirmado la no judiciabilidad de los actos políticos en atención que "...el legislativo y el ejecutivo necesitan para la conducción del Estado  disponer de un margen de arbitrio incontrolado en cuyo caso cada "poder" está libre del control del otro" ( Las cuestiones políticas. Su judiciabilidad por German J. Bidart Campos en La Ley, 120-145)
Ahora bien aparece manifiesto que lo expuesto, si bien es un principio reconocido tradicionalmente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de ninguna manera es absoluto pues el mismo Alto Tribunal se ha encargado de poner de manifiesto que cuando el acto político, o de gobierno, excede el marco legal, vulnerando la Constitución y las Leyes, el Poder Judicial es el encargado de restablecer el equilibrio, sancionando la acción pública reprochable.
En el sentido indicado la Corte en el caso "Bussi" ha dicho  “En primer lugar el Tribunal ha sostenido la regla general de la no justiciabilidad de las decisiones que se adoptan dentro de la esfera de competencia propia de otro poder. Esta interpretación es consistente con los precedentes de este Tribunal que la ha sostenido desde 1865 (Fallos: 53:240). También es coherente dentro del sistemas jurídico argentino, en el que se adopta el principio de división de poderes que obliga a los magistrados a respetar la independencia de  las otras autoridades de la Nación Fallos : 354:43; 321:3236, considerando 16, sin que les sea posible juzgar el modo en que ellas ejercen sus competencias. En segundo lugar, se ha dicho que "no hay otro poder por encima de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos 3ntre sí y con respecto a los de las provincias"("C.S.J.N. "Bussi Antonio Domingo c/Estado nacional (Congreso de la Nación- Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" 13/07/ 2007)
Esto es que en cada supuesto concreto, el Poder judicial será el encargado de decidir si la acción política se ajusta a la Constitución y las leyes o se ha extralimitado respecto del ámbito funcional propio del Departamento y corresponde eventualmente ser sancionada por vulnerar el orden jurídico vigente.
Así en el caso "Binotti, la Corte dijo:"Que tampoco puede postularse que la cuestión sea no justiciable. En efecto, como se ha recordado en Fallos:321:3236 (disidencia de los jueces Fayt y Bossert, considerando 6) y disidencia del juez Petracchi, considerando 3), planteada una "causa", no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por la Corte, ya desde 1864, en cuanto a que ella es el intérprete final de la Constitución (Fallos 1:340).....Esto es así, pues la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la Supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido otorgadas.( Fallos:137:47, entre otros), y es del resorte de esta Corte juzgar la existencia y límites de los otros poderes (Fallos: 210:1095) y la excedencia de las atribuciones en que estos puedan incurrir (Fallos: 245:43).". (C.S.J.N. "Binotti, Julio Cesar c/E.N. - Honorable Senado de la Nación  (mensaje 1412/02) s/ amparo ley 16.986" 15/05/2007)
En suma las decisiones políticas no son judiciables en la medida que se traduzcan en acciones regulares, ejercidas en el ámbito propio de cada Departamento, más cuando la misma exceda ese marco, cuando aparezca contrariando la Constitución y las Leyes no escapará  al control, investigación y eventual condena por parte del poder judicial como sucede con cualquier otro acto merecedor de reproche penal apareciendo a criterio del suscripto mas que apropiada la propuesta del Dr. Agustín Gordilldo quien propicia la eliminación del lenguaje y la técnica jurídica el nombre y la teoría de los actos de gobierno, actos políticos o no justiciable ("El Acto Administrativo", cap.I).
Finalmente  destaco que cuando la discreción de las acciones políticas tornan en arbitrarias o ilícitas, la justicia en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional (arts 116 y 75 inc 12) restablecerá el orden alterado mediante la aplicación de lo que por derecho corresponda.
Como afirma el Dr. German Bidart campos en su obra citada más arriba "El arbitrio debe quedar sujeto al órgano judicial, custodio máximo de la constitucionalidad".

Última actualización el Miércoles, 22 de Diciembre de 2010 15:50
 

Comentarios  

 
#1 ruben moreno 16-10-2014 23:14
si la bicameral es un organo legislativo anómalo, debiera la SCJ declarar la inconstituciona lidad de todas las leyes sancionadas a traves de ese resorte, si se omitió en cada caso, el despacho de comisión y demas procedimientos marcados por leyes (norma juridica superior al reglamento legislativo)