Escrito por hector luis manchini  
Viernes, 28 de Mayo de 2010 14:11
Conforme el Código Penal Argentino el reproche ante un hecho ilícito que constituye delito se realiza a título de dolo, esto es con conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción criminal o de culpa esto es por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión  o inobservancia de los reglamentos de los deberes de su cargo. En el primer caso el autor obra con intención en el segundo viola el deber de cuidado.
Así se ha señalado "De manera que la actitud subjetiva difiere fundamentalmente, pues en el primer caso el individuo sabe que lo que está haciendo es matar y tiene voluntad de concretarlo y en el otro no persigue ese resultado, el que acontece porque los medios que utiliza para desarrollar su actividad lo conducen a un desenlace no querido....quien obra con dolo se opone conscientemente al mandato legal....Quien obra con culpa no exhibe esa rebeldía sólo se equivoca” (Marcelo Antonio Terragni en Dolo eventual e imprudencia).
Así las cosas imaginemos un suceso que últimamente aparece cotidianamente en las páginas policiales de todos los diarios del país día a día. Un sujeto asume la conducción de un rodado de gran porte, con vidrios polarizados, en estado de ebriedad en una arteria muy concurrida del centro de una ciudad importante, transitando a más de cien kilómetros por hora, en el justo momento de la salida de los boliches, por ejemplo, participa de una picada con otro vehículo, la velocidad y las maniobras se salen de control, vuelca y mata a un tercero inocente.
Ese hecho excede ampliamente la violación del deber de cuidado, no es una simple equivocación y mata sin querer por imprudente pero tampoco mata porque quiere matar, porque decididamente tiene la intención y voluntad de causar la muerte como resultado.
Es decir la conducta descripta no encuadra ni en el dolo del artículo 79 del Código penal, ni en la culpa del art. 84 de la misma norma legal y siendo así apreciando que los hechos cometidos por el hombre para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descriptos en la ley penal  esto es deben estar contemplados en un tipo penal (Ver www.monografìas.com-Derecho), la acción descripto resulta atípica.
No obstante tamaña atrocidad no puede quedar impune y así doctrina y jurisprudencia califican la ilicitud descripta como homicidio cometido con dolo eventual. Así se ha dicho: "El dolo eventual requerido por la figura tipificada en el art. 79 del C.Pen., se configura si el homicida previó la posibilidad de causar la muerte con su accionar, utilizando para su comisión un medio acerca de cuya idoneidad para producir el resultado no podía dudar,(C.3ª Crim y Corr, La Plata, sala 2ª 14/03/1995)";"... aunque no hubiera tenido el propósito de causar la muerte de la damnificada, lo cierto es que la representación del resultado no faltó en su ánimo, actuando con dolo eventual" ( C.Nac. Crim. y Corr, Sala Iª, 15/6/1987, ver. Horacio J.Romero Villanueva, Código Penal Anotado, pag. 292).-
Las decisiones judiciales precedentes le otorgan al dolo eventual una tipicidad que no tiene y pone de manifiesta la imposibilidad de acreditar con la certeza que exige una sentencia de condena los aspectos subjetivos que mencionan como "...preveer la posibilidad de causar la muerte.." "...la representación del resultado no faltó en su ánimo...".-
Por lo expuesto, las resoluciones que  deciden sancionar conductas como las descriptas en el caso dado como ejemplo, ya sea afirmando la existencia de dolo eventual o de culpa con representación, al no fundarse en un tipo legal y dar por ciertos elementos subjetivos de difícil comprobación, normalmente terminan siendo revocadas por un Tribunal de mayor jerarquía que encuadra la conducta del autor en la imprudencia prevista en el art. 84 del Código Penal.
No obstante ello, esta última decisión, transformar el dolo eventual en culpa por imprudencia también es incorrecta pues el caso testigo nos pone de manifiesto una acción que excede la violación del deber de cuidado, de la equivocación.
En efecto el comportamiento en cuestión posee dos elementos no descriptos en la ley penal que son la indiferencia y la temeridad
La indiferencia implica el desprecio por los resultados de la acción y la temeridad, conforme lo define el diccionario de la Real Academia Española es una actuación "Excesivamente imprudente arrostrando peligros". Esto es un acto o serie de actos que superan el concepto de imprudencia que el victimario realiza conociendo y aceptando los peligros".
Ahora bien el derecho anglosajón castiga estas acciones que con calificadas como "Recklessness o ceguera voluntariosa" y que demuestran una actitud menos culpable que la intención pero con más culpabilidad que la negligencia criminal (Ver recklessness criminal en www.worldlingo.com) y son aquellas que como en el caso puesto como ejemplo ocurren cuando el autor realmente enterado de las consecuencias riesgosas que puede producir la acción que emprende, continúa de todos modos exponiendo a una víctima individual o desconocida a sufrir el daño que el riesgo asumido hacía preveer sin que haya mediado de su parte intención y voluntad de lastimarla. En síntesis es una figura penal intermedia entre el dolo y la culpa.
Obviamente la incorporación de esta sanción intermedia, que castigaría la indiferencia y la temeridad, requiere de un urgente tratamiento y sanción legislativa en atención a los datos que nos brinda una compleja realidad donde día a día se transgrede groseramente las pautas de control mínimas para una adecuada convivencia alterándose permanentemente la paz social. Además, una norma de esta características permitiría a los jueces aplicar la pena justa en estos supuestos de comportamiento temerario sin necesidad de buscar otra argumentación más que el precepto legal que describirá los hechos que configuran la indiferencia y la temeridad como conductas contrarias al orden jurídico y la pena que corresponda aplicar en cada caso.