Inhabilitación - Fundamento autónomo – Derecho de defensa en juicio Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Jueves, 27 de Septiembre de 2012 19:37

Que la Legislatura de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur destituyó por mayoría al gobernador Mario Jorge Colazo por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño; así mismo lo inhabilitó por diez años para el ejercicio de la función pública.

Frente al rechazo del recurso extraordinario de casación, el gobernador destituido interpuso ante el Superior Tribunal de Justicia provincial sendos recursos de queja que acumulados fueron declarados admisibles y finalmente rechazados considerando fundamento suficiente para la destitución y la inhabilitación dispuesta por la sala juzgadora la gravedad institucional de las acciones reprochadas al enjuiciado.

Contra dicho pronunciamiento el ex gobernador planteo un recurso extraordinario que fue concedido en base al art. 14 inc. 2do de la Ley 48.

Que así las cosas a los cuatro días del mes de septiembre de 2012 en autos “P.679.XLIII. Pedido de juicio político contra al Sr. Gobernador Mario Jorge Colazo en los términos del art. 114 de la Constitución Provincial s/remesa de coparticipación federal a la Municipalidad de Río Grande” la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el recurrente Mario Jorge Colazo respecto de la decisión que ratificó su destitución dispuesta por la Legislatura de la provincia de Tierra del Fuego por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño ello en razón de que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la del poder de juzgar. Entre tales extremos se haya la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de la Corte.

Que tal situación se da en el caso que comentamos pues a la fecha en que se dicta el fallo del Alto Tribunal había expirado el mandato para el cual fue electo el apelante así como que se encuentra en posesión del cargo la nueva gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que sobre el punto la Corte ha dicho: “Las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas… En general, las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario. … La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar”[i].

Que la parte también interpuso recurso respecto de la decisión que lo inhabilitó por el lapso de 10 años para ejercer la función judicial.

Sobre el punto en su dictamen el Procurador Fiscal consideró que correspondía declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en cuanto cuestiona la sentencia por el modo en que resolvió los agravios sobre al sanción de inhabilitación, afirmando que el apelante no demostró en forma clara, inequívoca y concluyente la lesión a las reglas estructurales del debido proceso en el tramite del juicio político y por ello no hay materia federal para la intervención de la Corte por la vía intentada.

Que a su tiempo la CSJN discrepando con la opinión del Procurador General de la Nación sostiene: “Que en este caso los agravios vinculados con la afectación del debido proceso en la aplicación de la sanción de inhabilitación deben admitirse pues advierte la existencia de graves deficiencias que vulneran el derecho de defensa en la medida en que se repare en que las afirmaciones esbozadas en el fallo no aparecen, por su generalidad y dogmatismo, como suficientes para atender los cuestionamientos del recurrente que hicieron especial hincapié en el carácter accesorio que la Constitución local asigna a las sanción de inhabilitación y en la necesidad de que, conforme a los disposiciones de ese mismo ordenamiento, su aplicación no fuera dispuesta sin dar otras razones más que las que habían justificado la destitución”.

Afirma la Corte que las conclusiones de la sala juzgadora no se hacen cargo del argumento central del planteo defensivo del recurrente que fue sustancialmente que el art. 122 de la Constitución Provincial permite la destitución sin la inhabilitación circunstancia que genera que cuando esta se disponga exista una fundamentación al menos mínima y autónoma que de motivación a la sanción que se aplica y al mismo tiempo se garantice acabadamente el derecho de defensa de la parte conforme lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto la CSJN ha dicho: “Cabe hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la resolución que dispuso destituir al recurrente del cargo de gobernador, únicamente en relación al modo en que se resolvieron los agravios vinculados a la sanción de inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el término de cinco años, pues si bien expiró su mandato, subsiste en aquél aspecto el gravamen que le provoca la decisión que impugna, en la medida en que dicha sanción proyecta sus efectos más allá del término de su gestión. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-…. Cabe revocar por arbitraria la resolución de la Cámara de Diputados provincial que dispuso inhabilitar por el término de cinco años para desempeñar cargos públicos a quien fuera destituido como gobernador, pues aun cuando es inequívocamente previsible que tal sanción se le pueda aplicar a un funcionario sometido a juicio político, en el caso pudieron constatarse graves deficiencias que vulneraron el derecho de defensa. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-…. Cabe revocar por arbitraria la resolución de la Cámara de Diputados provincial que dispuso inhabilitar por el término de cinco años para desempeñar cargos públicos a quien fuera destituido como gobernador, pues más allá de las razones internas por las cuales la Sala Acusadora de aquélla excluyó expresamente la inhabilitación, de las constancias del expediente de juicio político surge que dicha sanción fue incluida en la sentencia, pero que no fue adecuadamente votada conforme constitucionalmente se requería, lo que se traduce en una afectación del derecho de defensa del recurrente ( Voto de los Dres. Elena I. Higthon de Nolasco y Juan Carlos Maqueda)…. Cabe revocar por arbitraria la resolución de la Cámara de Diputados provincial que dispuso inhabilitar por el término de cinco años para desempeñar cargos públicos a quien fuera destituido como gobernador provincial, pues las normas que habilitan la imposición de la pena de inhabilitación por cuerpos legislativos, como el artículo 60 de la Constitución Nacional y todos los textos provinciales que siguen su modelo, quedan en las respectivas Constituciones como cláusulas obsoletas, es decir, de imposible aplicación en razón de los principios de no contradicción y pro homine (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)”[ii].

En suma, la Corte ante los recursos interpuestos por el apelante respecto de la destitución y la inhabilitación hace una diferencia sustancial en relación a la decisión de cada uno de ellos.

Al resolver sobre la destitución, apreciando que había desaparecido el gravamen que justificara un pronunciamiento del Alto Tribunal por falta de interés jurídico ya que a la fecha del decisorio el mandato para el cual fue electo el apelante había expirado y por ello se limita a declarar insustancial un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto.

Respecto de la segunda cuestión que fuera recurrida esto es la inhabilitación por diez años para ejercer cargos públicos la Corte advierte que el fundamento dado para resolver la destitución es insuficiente ya que la sanción de inhabilitación requería un fundamento autónomo que justificara la medida adoptada garantizando acabadamente el derecho de defensa de la parte conforme lo prescripto en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Que conforme lo expresado habiéndose dispuesto la inhabilitación del recurrente sin fundamento suficiente, afectándose el derecho de defensa del apelante, la CSJN resuelve privar de validez al fallo recurrido revocando la sentencia apelada y disponiendo que vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos.

Ver fallo aqui



[i] F. 233. XX.; “Franco, Carlos Hernán s/ recurso de amparo”.19-05-1988, Fallo 311:787; G. 157. XXII.; “Gómez, Julio c/ Cerámica Martín SA. y otros”, 24-03-1992, Fallo 315: 466

[ii] M. 1514. XLIII; REX, “Maza, Ángel E. s/amparo medida cautelar”, 06-10-2009, T. 332, P. 2208