Inconstitucionalidad de la indexación de deudas Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 29 de Febrero de 2012 17:59

Que con fecha 20 de diciembre de 2011 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Belatti, Luis Enrique c/F.A. s/cobro de australes” resolvió declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en relación al fallo de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata y revocar la sentencia apelada que al modificar parcialmente la decisión de 1era Instancia hizo lugar al reclamo de indemnización por despido sin causa y, en lo que aquí interesa, declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria (arts. 4to de la ley 25561, art. 7mo y ccds. de la 23928 y art. 5to del decreto 214/02) y dispuso que el crédito reconocido en autos debe reajustarse a partir de enero de 2002 y hasta su efectivo pago mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, nivel general, suministrado por el INDEC, con fundamento en los argumentos vertidos por el Máximo Tribunal en la causa “Massolo” (fallos 333:447).

Que conforme lo expresado el Alto Tribunal decretó la plena vigencia del art. 4to de la ley 25561 que modifica los arts. 7mo y 10mo de la ley 23.928 que en su parte pertinente señala: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.

A mayor abundamiento se destaca que el art. 10 de ley 23.928 modificada por el art. 4to de la ley 25.561 señala: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

Que en el caso que nos ocupa y como se puso de manifiesto en el antecedente jurisprudencial tomado como fundamento de la decisión si bien la actualización por depreciación monetaria pudo constituir una defensa valida de los derechos patrimoniales en determinados periodos históricos, su mantenimiento sin limite temporal afectaría disposiciones como las del art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional causando además un daño relevante en el ámbito de los derechos patrimoniales al incentivar el grave problema de la inflación, entendiendo la Corte que aquello que fue una solución circunstancial acotado temporalmente y en su configuración no puede convertirse en un vínculo estable alterando su naturaleza esencial.

Que conforme a lo expuesto precedentemente al CSJN dispuso que “Cabe invalidar la cláusula incluída en el convenio de pago suscripto por las partes una vez firme la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, según la cual ambas pactaron que en caso de derogarse la ley de convertibilidad, dejando de existir la paridad peso/dólar, cada una de las cuotas se abonarían en los pesos necesarios para adquirir la cantidad de dólares equivalente a cada una de las cuotas pactadas, pues tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, siendo su objeto estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, correspondiendo aplicar la prohibición de indexar que el art. 4º de la ley 25.561 mantuvo vigente al sustituir los arts. 7º y 10 de la ley 23.928. … El control de razonabilidad del artículo 4º de la ley 25.561- que al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar-, debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador está sujeta a revisión judicial.”[1]

En suma conforme la última doctrina de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación no corresponde en ningún caso la sanción por los jueces de algún tipo de actualización monetaria respecto del monto de la deuda o condena en su integridad, siendo de aplicación rigurosa la prescripción según la cual el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria[2].



[1] Mayoría: Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Voto: Petracchi, Disidencia: Abstención: Lorenzetti, Fayt, Argibay, M. 913. XXXIX; RHE, “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.”,20-04-2010,

T. 333, P. 447

[2] Ley 25.561 y doctrina de la CSJN

Para ver el fallo hacer click aqui

Publicado en La Ley Online -  Primera Hora el 29 de febrero de 2012

Última actualización el Miércoles, 29 de Febrero de 2012 18:14