Sobre el principio de inocencia - Cauciones Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Viernes, 06 de Enero de 2012 09:49

Que el principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo fue recepcionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoció el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso adquiriendo el mismo jerarquía constitucional conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sosteniendo que “… establecer así regímenes excarcelatorios diversos, solo encuentra justificación en tanto este orientada a que la prisión preventiva –como medida de corrección procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. … la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas –por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena, presupone precisamente que se haya establecido esa calidad”[1].

Que la doctrina precitada respecto del principio de inocencia previsto en la Constitución Nacional fue volcado con plenitud en el art. 144 de la Ley 13.449 del 17 de marzo del 2006 que reformó el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires en este punto.

Así en el artículo 144 el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la ley para decidir lo contrario.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia, solo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Comentando esta norma se ha dicho: “El principio general que establece el presente articulo es la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso, sin perjuicio de las excepciones establecidas por la propia ley art. 148, la libertad como regla y la restricción solo excepcionalmente cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley”[2].

Que el principio de inocencia normado en el art. 18 de la Constitución Nacional al cual ya nos hemos referido obviamente rige con diversas modalidades en las distintas jurisdicciones del país, pero siempre conservando el imputado su libertad durante toda la etapa previa al juicio disponiéndose distintas medidas de caución y coercitivas entre las cuales la prisión preventiva es la de mayor injerencia, estas medidas de caución previas a la celebración del juicio tienen por objeto asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y las ordenes de la autoridad judicial correspondiente destacando que al otorgar una excarcelación o eximición de prisión por el órgano jurisdiccional debe apreciarse sustancialmente la situación económica del imputado en razón de que la finalidad de la medida es asegurar la comparencia del acusado en el juicio y no la reparación del perjuicio causado .

Así se ha dicho que: “Su cuantía por tanto, debe considerarse en relación al interesado, a su medios de vida, a sus lazos con quienes puedan afianzarle y, en resumen a la confianza en que se tenga en que la perspectiva de perdida de ejecución de la garantía será freno bastante para eliminar cualquier idea de fuga”[3].

Como ya dijimos las cauciones pueden ser de distinto tipo esto es: juratoria respecto de la cual se ha indicado que no es realmente un caución sino una simple promesa, la libertad que se concede bajo la misma, en realidad se acuerda sin caución[4].

Luego la caución puede ser personal y consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar en caso de incomparencia la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.

Finalmente la caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos, o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.

En este punto corresponde señalar que es posible sustituir el tipo de caución o en su caso el fiador conforme lo dispuesto en el art. 328 del CPPN en este supuesto no se revoca la excarcelación sino que se busca con la nueva cautelar asegurar la sujeción al proceso del imputado por otros medios o por otras razones.

Así en la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, en autos "R., R. A." con fecha 7 de diciembre de 2011 al tratar la apelación de la excarcelación concedida a R.A.R. bajo una caución real de 800 pesos y no obstante que transcurrió un tiempo escaso entre la libertad que le fuera concedida al imputado y la presunta comisión del nuevo hecho acumulado materialmente al principal, considerando por otro lado que la cautela original fijada el 18 de noviembre a la fecha no ha sido satisfecha, lo que lleva a inferir que es de imposible cumplimiento, lo que contraviene lo establecido por el art. 320 del Código Procesal Penal de la Nación y por ello se reducirá a la suma de 400 pesos que satisface la necesidad de neutralizar los riesgos procesales sin tornar ilusorio su derecho.

Que de lo expuesto resulta que el individuo sometido a proceso mantiene su libertad mientras este se desarrolla a través de solicitudes de excarcelación o exenciones de prisión que se conceden bajo cauciones juratorias, personal o real, condición que sólo puede ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional cuando las circunstancias del caso determinen que la acción del imputado pueda llevar a que se frustre la justicia, esto es que el victimario eluda su acción o entorpezca las investigaciones, conforme lo ha dictaminado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Para ver el fallo hacer click aqui
Publicado en Primera Hora -  La Ley Online del 6 de enero de 2012

[1] Fallos 303:267, ConCid. 8vo Segundo Párrafo; CSJN, N.284.XXXII, “Nápoli, Erica Elizabeth y Otros s/infracción art. 139 bis CP, 22/12/98”.

[2] Ver sobre el punto Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Luis Felipe Defelitto, pág. 227

[3] TEDH, “Neumeister, Sentencia del 27/06/1968” en Almeyra-Baez, Código Procesal Anotado de la Nación, pág. 714.

[4] Ver Vélez Mariconde Alfredo, Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Marcos Lerner, 1969, T.II, pág. 521, nota 45

Última actualización el Viernes, 06 de Enero de 2012 10:03