Sobre el beneficio de litigar sin gastos Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Sábado, 13 de Agosto de 2011 21:35

Que con fecha 5 de julio de 2011, en autos “Soto, Marcos Sergio y otro c/ Federación Argentina de Box s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (S.270 - XLVI - Recurso de hecho), la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario con los alcances detallados en el dictamen de la Señora Procurador Fiscal de la Nación, dejando sin efecto la decisión apelada con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), disponiendo que la causa vuelva al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

Que la sentencia que deja sin efecto el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la que dictó la sala I de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, intimó a la parte actora a abonar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 11 y 12 dela ley N° 23.898, apreciando que el incidente se inició con fecha 17 de agosto de 2005 luego de concluido otro anterior en virtud de decretarse perimida la instancia y con fundamento en el Fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lugones, Leopoldo Guillermo y/ otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, donde se sentó la doctrina según la cual "Si se decreta la caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio deducido con posterioridad no comprende aquellos".

Que tal decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, erró en la aplicación del derecho en el caso.

En efecto, si bien con anterioridad al beneficio de litigar sin gastos que estoy tratando, se tramitó otro beneficio análogo que culminó con el decreto de perención de instancia que determinaría la aplicación de la doctrina del Fallo Plenario Lugones ya citado, la reforma del Capítulo VI del Código Procesal Civil de la Nación, por la ley 25488 del 22/11/2001, determinó la modificación del antiguo artículo 48 de la norma de forma.

Así el artículo 48 del código indicado decía: "El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos producidos hasta que mejore de fortuna. Si venciere en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo"

A la vieja redacción del artículo 84 del C.P.P.N. el inciso 2° de la ley 25.488 agregó a continuación la siguiente prescripción: "El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se alegaren y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.

Así la reforma indicada, no considerada por la sentencia de la Cámara de Apelaciones, determina con claridad que resultaba improcedente y contrario a derecho, en el caso, la intimación a los actores al pago de la tasa de justicia en la manera ya expuesta.

Finalmente pongo de manifiesto mi coincidencia con las expresiones expuestas por la Señora Procuradora Fiscal de la Nación cuando sostiene que "En el contexto jurídico factico señalado, a mi modo de ver, tampoco parece razonable reconocer al pronunciamiento que declaró la perención de la instancia virtualidad para negar la aplicación de los efectos de la ley sin valorar la situación de pobreza real alegado, en virtud de la cual se solicita el beneficio".

Sobre el punto se ha dicho:"La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librado a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes que lleven al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (CSJN T 329, P 2240, del 13/06/2006).

Que por otro lado debe tenerse en cuenta que el beneficio de litigar sin gastos tiene como fundamento primordial los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Sobre el particular se expresó: "El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre Constitucional; la garantía de la defensa en juicio y el de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecúa a la situación económica de los contendientes”. (CSJN, T 238, P 2426, del 14/06/2005).

En suma un fallo impecable, claro y docente, sobre la exacta normativa aplicable y la doctrina de la CSJN sobre la materia en debate.

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Publicado en La Ley Online.