El Secretario hace todo lo que no firma y firma todo lo que no hace Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Jueves, 11 de Agosto de 2011 21:29

Que en autos "Recurso de hecho deducido por Gastón Ceferino Gaetti en la causa Gaetti, Gastón Ceferino s/ causa nro. 196/07" que tramitó por ante la CSJN, la Sra. Procuradora General de la Nación al efectuar su dictamen pone de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gastón Ceferino G contra la sentencia por la cual la Cámara de todos los fueros de la ciudad de Cutral-Co lo condenó a la pena de ocho años de prisión, como autor del delito de robo calificado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, y por su comisión en poblado y en banda (arts. 166, inc. 2ª, párrafo 2ª, y 167 inciso 2do del Código Penal).

Que dentro del plazo de diez días posteriores a su notificación personal de aquella resolución, G expresó su intención de "apelar en disconformidad", la que fue rechazada sin dar intervención a la defensa para que lo proveyera de fundamento, bajo el argumento de que la decisión se encontraba firme lo que motivó la queja, también in pauperis.

Que del relato efectuado cabe una observación preliminar que desacredita el rechazo de la apelación deducida por el condenado ya que la decisión que se recurría de ninguna manera podía estar firme ya que los plazos para recurrir en el supuesto que nos ocupa comienzan a computarse desde la notificación personal al interesado de la decisión que provoca la firmeza de la condena. Así la Corte ha dicho: "Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales, constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa" (L.L.,26/10/2004nro 108.212 - D.293 XXXIX "Dubra David, Daniel y otro s/causa nº 348 del 21/09/2004 -T.327 P.3802); "A los fines de merituar la temporaneidad en la interposición del recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa" (B.2169.XLI - Bellega Enrique joséy otros s/causa N° 85.831 del 04/1272007, T.330, P.4920).

Que además del error en la aplicación del derecho, la decisión que desestima el recurso -como señala la Sra. Procuradora en su dictamen - es suscripta por un secretario del Tribunal cuya sentencia se apeló, esto es por un funcionario judicial que carece de jurisdicción, que no puede decir el derecho en tanto tal rol es exclusivo de los jueces y absolutamente indelegable en resoluciones de esta entidad.

Sobre el particular se ha dicho: Jurisdicción viene de las expresiones latinas juris dictio o juris dicere que significan decir o declarar el derecho, entendiéndose como la facultad de decretar o establecer el derecho correspondiente a un problema que rompe con la paz social. El juez es el personaje central del proceso jurisdiccional. El es el protagonista de mayor desempeño en la historia iniciada por las partes a esperas de un desenlace por parte de la jurisdicción". (Juez, Jurisdicción y Poder por Álvaro Ordoñez Guzmán).

Si bien los Secretarios pueden dictar resoluciones de mero trámite como agregar una documentación o resolver el préstamo del expediente, la decisión que tratamos requiere necesariamente que sea dispuesta y obviamente suscripta por quien tenga potestad jurisdiccional, esto es los jueces, todo ello con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Nacional, 225, 226 y sgts. de la Constitución de la Provincia del Neuquén y el Reglamento sobre funcionamiento de las Secretaría del Tribunal Superior de Justicia neuquino que en su artículo 6° dispone que compete a cada secretario, además de las funciones mencionadas en el art 74 de la Ley Orgánica del poder Judicial (1436), las siguientes: a) ordenar el trámite procesal de las causas proveyendo con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples de su respectivo ámbito de competencia, en la forma y con las limitaciones emergentes de los arts. 37 inc. f) y 68 de la Ley Orgánica..".

Obviamente, no sólo la denegación del recurso interpuesto por el condenado era suficiente para declarar la invalidez de tal decisión pues había sido interpuesta en forma oportuna y por ello no estaba firme, sino que la decisión de tal reclamo por quien carecía de potestad jurisdiccional, esto es un secretario del TSJ neuquino, genera sin duda alguna que se resuelva por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 12 de julio del 2011 y de conformidad con el dictamen de la señora Procuradora General dela Nación, hacer lugar a la queja interpuesta por el condenado por inexistencia de un acto jurisdiccional y decretando la consecuente nulidad de las actuaciones producida con posterioridad, devolviéndose los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se decida sobre la apelación interpuesta por el condenado.

Finalmente aparece oportuno señalar que el caso que me ocupó, se ajustó a la expresión tribunalicia - puesta de manifiesto en un excelente trabajo de Germán C. Palma, Luis María, titulado "El rol del Secretario Judicial en la Argentina del nuevo milenio. Ideas para un debate pendiente", publicado por La Ley el 08/04/2004 - según la cual "El Secretario hace todo lo que no firma, y firma todo lo que no hace", aunque en este caso la suscripción haya tenido lugar - espero - por un error absolutamente involuntario.

Para consultar el fallo y dictamen del procurador hacer click aqui