La igualdad en el trabajo como una de las bases esenciales del desarrollo argentino Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Martes, 01 de Marzo de 2011 21:51
Que con fecha 14 de diciembre del 2010 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Argenova SA c/Santa Cruz, Provincia de s/acción declarativa” resolvió que la ley 2632 de la Provincia de Santa Cruz, debe ser privada del validez por el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional y por ello de conformidad con lo dictado por el Sr. Procurador Fiscal Subrogante resolvió hacer lugar a la demanda y declara la inconstitucionalidad de la ley precitada y del decreto 17/03 de la Provincia de Santa Cruz.

Que la acción declarativa de certeza promovida por la actora en los términos del articulo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Santa Cruz tuvo por fin obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 2632 y de su decreto reglamentario 17/03, por resultar violatorio de preceptos constitucionales y legales al exigir que la tripulación de los  buques pesqueros esté constituida en un cincuenta por ciento por ciudadanos argentinos que tengan más de dos años de residencia permanente en esa provincia.

Que en lo esencial el fundamento de la Corte se basa en la obra de Juan Bautista Alberdi, “Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina” según la cual el preámbulo de la CN expresa en forma sumaria las grandes premisas que presiden a sus disposiciones y que la norma actual del art. 75, inc. 18 -en la versión anterior 64:16- da al Congreso el poder para realizar todo lo conducente a la prosperidad del país señalándole los medios para lograrlo, como el fomento de la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles entre otros varios, todo ello mediante leyes protectoras de estos fines agregando que esas leyes “tienen ya sus principios en la Constitución; no pueden ser arbitrarias, deben ser leyes orgánicas de la economía constitucional” (ver Obras Selectas, Tomo 14, Sistema económico y rentístico-Buenos Aires-Librería “La Facultad” de Juan Roldan,  Plorida 436, 1920).

Realmente es todo un acontecimiento que el Tribunal Supremo del país cite, a quien fue a juicio del suscripto, fue el autor responsable del sistema jurídico institucional que rige el país y que desafortunadamente en reiteradas oportunidades fue obviado.

Al referirse en el libro y obra indicados a la igualdad bajo el titulo II con el subtitulo “De la igualdad en sus relaciones con la producción” Alberdi sostiene que: “Los términos en la Constitución Argentina establece el principio de igualdad, dan a esta garantía un inmenso flujo en la producción y distribución de la riqueza. … Así establecida la igualdad, tenemos que nuestro derecho fundamental económico desconoce absolutamente las distinciones…. Todos son iguales hoy día ante la ley del trabajo que preside a la producción de las riquezas” (Alberdi Juan Bautista, obra citadas, paginas 30/31).

Que siguiendo estas ideas la Corte sabiamente indica que el art. 75 en su inciso 13 prescribe que la conocida como “cláusula del progreso” reclama por un lado el derecho de la empresa a la libertad de contratación (art. 75 inc. 13) y por la otra la protección y promoción de los derechos de los trabajadores del sector, con independencia de su lugar de residencia, en orden a la igualdad de oportunidades y posibilidades que contiene la norma del Art. 75 Inc. 19, todo de la Constitución Nacional.

Siendo así la ley 2632 de la provincia de Santa Cruz introdujo un privilegio a favor de sus habitantes que acrediten más de dos años de residencia que afecta a la empresa y a los trabajadores (esto es a los obreros y empleados de las distintas provincias) conforme la normativa precitada teniendo en cuenta que la igualdad entre los habitantes de las distintas provincias en materia privada es absoluta y que la única diferencia de trato que las Constituciones provinciales contemplan concierne a los derechos políticos. Esto que parece un descubrimiento novedoso era consignado por Juan Bautista Alberdi en la pagina 31 de su obra ya citada cuando textualmente decía “La Constitución no especifica cual es la ley ante la cual sean iguales todos los habitantes lo cual demuestra que se refiere a la ley civil, económica y fiscal lo mismo que a la ley política respecto de los naturales del país” (obra y lugar citados).

Al respecto en relación al principio de igualdad se ha dicho “El principio de igualdad de todas las personas según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias,…” (Ver sobre el particular “Lecturas de la Constitución”, Felix R. Loñ y Augusto M. Morello, pagina 484 y ssgts.).

Que más adelante el fallo que comentamos afirma: “Por ende, las circunstancia de que los trabajadores sean migrantes o bien residentes en una determinada provincia no puede constituirse en un factor limitante de su admisibilidad en el empleo del que se trata, sin conculcar los principios constitucionales enunciados” (art. 16, 75 inc. 13, 18 y 19, articulo 28, articulo 31 y ccds. de la Constitución Nacional).

En lo que hace al derecho extranjero aparece oportuno destacar la enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos adoptada de 1868 según la cual “…ningún estado podrá negar a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdicción la protección igual de las leyes”.

Volviendo al derecho nacional citamos un caso de alternativas interesantes referido a la igualdad entre nacionales y extranjeros contemplado en el art. 20 de la Constitución Nacional cuando afirma que los extranjeros gozan en el territorio nacional todos los derechos civiles del ciudadano.

En tal sentido el caso “Repetto” aparece como destacable en cuanto a la generosidad y absoluta igualdad civil de los habitantes en la Argentina. En efecto allí se declara por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de una norma que imponía la nacionalidad argentina para enseñar en el nivel de educación preescolar (ver La Ley 1989-B, 351).

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la invalidez de las normas en cuestión fue unánime. Cuatro Ministros aplicaron el art. 20 de la Constitución Nacional y uno de ellos efectuó un análisis de razonabilidad de las disposiciones en juego (sólo el Ministro Fayt examinó la cuestión bajo el prisma de la razonabilidad de la que carecía la norma, ver sobre el punto Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Gelli María Angélica, Tercera edición ampliada  y actualizada, La Ley, año 2006, pagina 188/189).

Aparece oportuno remarcar que la ley 23592, conocida como “ley contra la discriminación” prescribe que: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restringa o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado” (ver obra de María Angélica Gelli ya citada pagina 193).

En suma nos encontramos ante una extraordinaria decisión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación que no deja de emocionar a abogados que durante largo tiempo se han dedicado al estudio e investigación de esta noble disciplina.

Resolver la cuestión debatida en base a las ideas y fundamentos de Juan Bautista Alberdi en su eximio trabajo “Sistema económico y rentístico” que integra sus Obras Selectas, es poner de manifiesto la vigencia de un hombre responsable de la fundación institucional de la Patria, desarrollando la Corte de manera magistral esa idea sustancial, una gran joya que debe ser apreciada y disfrutada con el regocijo natural de aquellos hombres y mujeres que siguen creyendo en el derecho como la materia esencial de toda sociedad organizada.