Escrito por hector luis manchini  
Lunes, 12 de Abril de 2010 19:52

Que con fecha 31 de marzo del 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIa Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en la ciudad de Bariloche, en la causa Nº D09/060  resolvió absolver al Sr. S.S.P. por el delito de Homicidio agravado por el vínculo por el que fuera requerido por orfandad probatoria para acreditarse el cargo.
Que  disiento absolutamente con tal decisión que se abstiene de considerar adecuadamente las pruebas producidas que conducen sin mayores dificultades a  afirmar que la absolución resuelta sería un error y que la condena respecto del hijo adoptivo de la víctima se impondría, debiendo calificarse su conducta por la acción ilícita en la forma que reclamó el Ministerio Público Fiscal.
Sin perjuicio de desarrollar con amplitud la afirmación formulada precedentemente, sostengo que un simple silogismo lógico basado en la prueba puesta de manifiesto en el trámite resuelve la cuestión.

Si de autos resulta que el día 5 de agosto del 2007, en horas de la madrugada, la vivienda sita en calle Rivadavia y 2 de agosto  estaba ocupada solamente por Adelina Sepúlveda y Sergio Facundo Peña, como lo corrobora este último en su indagatoria.
Si según constancias de la causa,  la perito criminalística María Julieta Giordano a fs. 87 afirma que en el ambiente de entrada había sangre en el piso y salpicada en las paredes  y que a su entender la lucha se libró en el primer ambiente
Concluyo afirmando que la lucha de la que habla la Sra. perito sólo pudo haber involucrado a A.S. y a S.F.P. y en consecuencia, si terminada la contienda o agresión, aparece  A.S. con graves heridas e inconsciente, es obvio que sólo su hijo adoptivo pudo ser el autor de las lesiones que llevan a la víctima al deceso
Que a lo expuesto debe agregarse que Sr. S.S.P. tenía sus ropas manchadas con sangre, que es poco creíble que haya podido salir tan rápido de el estado de inconsciencia que alegó en su defensa al advertir a su madre herida y en el piso ya que inmediatamente llama a la ambulancia y ayuda a acomodarla en la camilla. Recordemos que según la versión del hijo de la victima tomó drogas y alcohol y no recuerda que pasó hasta ese instante. Recién al reaccionar advierte que su madre habría sido atacada.
Es importante destacar también que la tabla que habría producido las heridas fatales era un tirante de 7,5 cm de espesor y que para logra un resultado dañoso de la entidad que exige abrir dos heridas de 9 cm oblicua parte izquierda de la frente comprometiendo la ceja y otra de 11 cm en forma de "L" en la parte central de la frente, debió aplicarse o generase una fuerza de extrema intensidad, circunstancia que también es demostrada, según la declaración del Dr. Saccomanno, por las lesiones intracraneanas  y la rotura de la tabla todo lo cual no se compadece con una caída sino con golpes violentos.
Además la tesis de una caída, aún violenta, no explica la equimosis en las caras laterales del cuello, en el lado derecho del tórax, los hematomas varios en miembros superiores e inferiores y en la espalda tal como lo afirma el Dr. Soria en su dictamen.-
Que tampoco se compadece con la hipótesis de la caída lo que resulta de los informes de la bioquímica Cornelio a fs. 74 y 88 del expediente que encontró manchas de sangre en las siete piezas de hierro que conformaban una hornalla, el pantalón y la campera del Sr. Sergio Facundo Peña.
Es de  interés también las manchas símil sangre que se detectan en la puerta que divide el pasillo y en la habitación según allanamiento de fs. 8/9.

Que por otro lado no existe motivo alguno para descartar el  testimonio de la vecina M.que afirma haber oído ruidos en la casa donde ocurrió el ilícito, un  golpe en la pared y la expresión "Basta Sergio".-
Todo lo expuesto, a criterio del suscripto, conforma una integridad probatoria que nos habla de una acción de extrema violencia que fue ejercida sobre la víctima, provocándole heridas de tal magnitud que determinaron su muerte.
Hablar de una simple caída no se corresponde con lo que resulta del contenido del fallo que se comenta.
En  suma, en el tiempo y lugar del hecho la señora Avelina Sepúlveda fue víctima de una tremenda agresión que dejó su marca de sangre en el piso, la pared, las puertas  el tirante partido en tres parte por la fuerza extrema que se ejerció sobre él, los siete pedazos de la hornalla, en la habitación,  etc. y sobre todo en el traumatismo de cráneo que generó el hematoma intraparenquimatoso temporoparietal que provocó su muerte.
Como ya dijimos al empezar esta nota la agresión o lucha en que se vio involucrada la víctima ocurrió en su domicilio en horas de la madrugada siendo la única persona que estaba en esas circunstancias con la Sra. A.S. su hijo adoptivo
Que por lo expuesto sostengo que de las constancias que obran en el texto del fallo completo emanado de, la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche aparecería claro que el Sr. Sergio Facundo Peña habría sido el autor material de las lesiones que padeciera su madre  Avelina Sepúlveda que determinaron su muerte y por ello correspondería configurar su acción como Homicidio agravado por el vínculo. (Art. 80 inc. 1º del Código Penal).

 

 

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Última actualización el Lunes, 12 de Abril de 2010 19:56