Restitución por los jueces del pago de las vacaciones no gozadas Imprimir
Escrito por hector luis manchini   
Domingo, 01 de Mayo de 2011 22:01

Que como ya hemos mencionado en un artículo anterior las vacaciones tienen un fin higiénico y por ello aquellas que no se gozan dentro del término de ley se pierden no pudiendo compensarse en dinero.

El artículo 162 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) prescribe que: “Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero…”.

La doctrina destaca que “En sentido estricto sólo debe considerarse vacaciones el descanso anual remunerado y en tal sentido la doctrina esta acorde con lo preceptuado en este artículo, ya que lo que se trata de asegurar es el descanso, la pausa anual” (Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada, pág. 362 y ssgts.).

Que lo expuesto es válido para la actividad pública o privada. Que en tal sentido el decreto 3413/79 de la Secretaría de la Función Pública de la Nación puso de manifiesto que: “En el fallo plenario de la Cámara Nacional del Trabajo ‘Casabone de Becerra, Blanca c/ Consorcio de Propietarios de la Finca de Juan Bautista Alberdi 1636’ del 5-7-1956 se sentó la doctrina que expresa que: "El descanso no gozado no es compensable en dinero", argumentándose que las vacaciones se otorgan no sólo para conservación y preservación de la salud del trabajador, sino además, porque tienden a evitar una merma en la capacidad laborativa normal que podría desequilibrar la economía del país. Por las razones expuestas, estas normas participan del carácter de las que integran el orden público, irrenunciables para las partes e insusceptibles de ser modificadas o alteradas por voluntad de los particulares. La doctrina mencionada, fue con posterioridad incorporada a la ley de contrato de trabajo, haciéndose extensivo el principio de "no compensación" a la relación de empleo público”.

Que el artículo 5 del Reglamento de Licencias para la Justicia de la Provincia de Neuquén prescribe “Artículo 5°. Las licencias por compensaciones de ferias judiciales se acordarán a los agentes que hubieran prestado servicio en las mismas, con goce de haberes, inmediatamente después de finalizada la feria judicial en que fuera designado, o en su defecto hasta el 30 de junio la correspondiente a la feria judicial de enero y hasta el 30 de noviembre la correspondiente a la de invierno, no pudiendo ser diferidas por ningún motivo, perdiéndose en su caso el derecho a su uso. Exclúyense del presente régimen, las licencias pendientes de magistrados y funcionarios de cuerpos colegiados al 13 de mayo de 1992, las que se acordarán en el futuro conforme a las necesidades del servicio”.

Que no existe ningún precepto legal que autorice el pago de las jubilaciones no gozadas –especialmente por los jueces- dentro del término fijado en la norma precitada y por ello si al tiempo del retiro o jubilación estas fueran liquidadas y percibidas por el magistrado constituiría un pago sin causa en los términos del artículo 786, 792 ccds. y ssgts. del Código Civil y siendo así, en la medida que el juez que se retira o jubila recibe el pago y lo incorpora a su patrimonio, tiene la obligación de restituirlo con más los intereses y depreciación monetaria, pues no es un acreedor ya que carece de causa legitima para el cobro.

Así siendo de público y notorio que en la justicia neuquina al tiempo del retiro o jubilación distintos magistrados han percibido por vacaciones no gozadas más allá del tiempo legal a titulo de indemnización o retribución sumas importantes de pesos 300.000, 180.000 etc. por constituir los mencionados importes pagos sin causa deben repetirse debidamente actualizados por la depreciación sufrida por la moneda y los intereses de ley que se calcularan a la tasa del 6% anual que aquella que se admite comúnmente cuando se las calcula sobre sumas actualizadas.

Estos pagos deben ser inmediatamente devueltos por los que fueron sujetos de este beneficio ilegal y si no lo hicieran voluntariamente corresponde al fiscal iniciar las acciones pertinentes para que los importes liquidados, en la medida que importan una disminución indebida del patrimonio publico provincial, sean devueltos en la forma indicada todo ello sin perjuicio de que la autoridad judicial pertinente investigue en cada caso si se ha configurado el delito de malversación de caudales públicos conforme lo normado en los arts. 260 ccds. y ssgts. del Código Penal.

Última actualización el Domingo, 01 de Mayo de 2011 22:06