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Escrito por hector luis manchini  
Lunes, 27 de Julio de 2009 11:07

SENTENCIA Nº/9.- T.E.A.-L.E.-EM.E.B.-K.206 NEUQUEN, 29 de Mayo de 2009.
VISTAS Y RESULTAS:
A fs. 40/55 se presenta Claudia Cecilia Barrionuevo, mediante apoderado, con patrocinio letrado, a interponer acción de amparo conforme Art. 43 de la CN y Ley Pcial. 1981, contra la Provincia del Neuquén como empleadora de la actora, a los efectos que la demandada termine con “el maltrato psicológico laboral (mobbing)” de la que dice ser víctima la actora y se abstenga de “generar y realizar conductas que continúen provocando daño en la salud psico-física de la víctima”, se ordene el “restablecimiento de los derechos constitucionales violados que con el accionar ilegal e ilegítimo ha causado la demandada a la trabajadora”. Agrega que el objetivo es que la accionante “pueda volver a su trabajo segura de que no será afectada en su salud psíquica por parte de las autoridades del Hospital de Junín de los Andes (quienes responden a la demandada), en condiciones normales y salubres para su dignidad y su salud y que sus derechos constitucionales serán restablecidos y respetados”. Pide “asimismo se imponga una indemnización por los daños y perjuicios producidos” por daño a la persona y daño psicológico dejando a criterio del juzgador el monto de la misma “dada su dificultosa determinación” con expresa imposición de costas. Funda la acción definiendo el acoso laboral llamado mobbing como “la violencia psicológica ejercida en forma sistemática y prolongada en el tiempo (se estipuló un mínimo de seis meses) sobre una persona en el local de trabajo”, citando a Shunko Ilárraga. Afirma que “esta violencia se caracteriza por ser clandestina dado que en un primer término la percibe tan sólo la víctima”; que “mediante un método de hormiga se va minando la personalidad de la trabajadora”; que “el factor tiempo es una nota fundamental en este tipo de acoso laboral”; que “si bien los hechos que se relatarán datan de hace más de tres años, el mobbing (...) comienza a visualizar sus resultados y por ello (...) se encuentra con licencia psicológica por sufrir estrés postraumático como consecuencia de la violencia psicológica de la que es víctima”; que tal licencia “finaliza el próximo lunes 24 de octubre”; que cuando la mandante se reintegre “volverá a ser víctima del acoso psicológico laboral que viene sufriendo desde hace años y, de allí, surge la urgencia en la resolución del presente”; que tal mobbing resulta ser una acción actual e inminente que “vulnera y fulmina los derechos” de la accionante; que los actos constituyentes de la persecución laboral “no han cesado con la licencia psicológica otorgada” y que “de no cesar la conducta ilícita, los daños pueden ser irreversibles, tanto para la salud de la trabajadora como en lo que hace a su profesión y trabajo”. Asegura que “no existen otros medios judiciales o administrativos más idóneos para la protección” de sus derechos; que la única alternativa procesal que quedaría “sería finalizar la vía jerárquica administrativa, lo cual podría implicar 180 días hábiles administrativos esperando una respuesta o no del Poder Ejecutivo provincial, es decir, aquél mismo que perpetra la persecución laboral que aquí se pretende se finiquite, quedando así expuesta a la agudización de la violencia, por lo que entendemos que esta acción no puede resolverse por la vía administrativa y que requiere urgente tutela jurisdiccional”. 

Comienza a relatar los hechos con mención de su especialización y grados académicos y de su concubino médico, afirmando que prestaban servicios para la demandada en el Hospital de Chos Malal hasta que en 2002 y ante la apertura de vacantes en el Hospital de Junín de los Andes deciden presentarse a sendos concursos y trasladarse de localidad. Afirma que “como primera manifestación de una situación de violencia psicológica laboral que iría in crescendo , las autoridades ordenan realizar una evaluación a la actora, la que es llevada a cabo por una médica generalista, la Dra. Patricia Gagliano, profesional de reciente inclusión en el Hospital de Chos Malal, quien consigna en el legajo personal de la Lic. Barrionuevo una apreciación que enuncia: dificultad para establecer relaciones en el ámbito laboral... persona conflictiva, lo que constituye una llamativa e injustificada valoración negativa, cargada de prejuicios”; continúa diciendo que “Cuestionó la actora la legitimidad de quién elaboró la evaluación de su persona, no sólo porque quien se encargó de efectivizarla era una profesional de reciente inclusión y de otra profesión y área, sino principalmente porque quien la había evaluado desconocía su trabajo de manera directa y personal”; hace hincapié en que “se trata de una médica generalista, que al desconocer la materia sobre la que debía evaluar (Psicología, área totalmente por fuera de su competencia y conocimiento) debería haberse informado de la labor de la Lic. Barrionuevo, previo a emitir tal afirmación y, así, evitar arbitrariedades como las que incurre”; menciona que “nunca fue convocada a nada, aun cuando la pretendida evaluación que se estaba realizando se iba a incluir (como luego se hizo) en su Legajo Personal, que sería de alguna manera, la Carta de Presentación a su nuevo destino de trabajo”; que “esta motivación negativa, devenida en violencia psicológica, la sufrió también” su compañero Dr. Pablo Olmeda al momento de concursar, citando los profesionales que valoraron a aquél en la entrevista personal de él; que quienes evaluaron desfavorablemente a su concubino “hoy resultan ser las autoridades del hospital de Junín de Los Andes y los principales artífices de la concatenación de hechos de violencia psicológica que aquí se denuncian como constituyentes del mobbing del que es víctima la actora”; que ese episodio “trae aparejado desde sus inicios la marca estigmatizante de un indicador del mobbing laboral: el calificar sin fundamento a una persona de conflictiva” y que “la calificación de persona conflictiva sería entonces el mote a utilizar de ahí en más por González y Ancina para con Barrionuevo” (en referencia al Dr. Juan Ricardo Ancina, ex Jefe de Zona y vicedirector del Hospital de Junín de los Andes al tiempo de iniciar la demanda; y al Dr. Gustavo González, elegido por Ancina como evaluador y actual Director del Hospital referido al momento de interponer la demanda). Cita a Abajo Olivares, Francisco Javier y Casamajor María Luján, “Mobbing” en apoyo de afirmar que, en el caso, “surge inevitable que ocurran conflictos ante la inclusión de otras perspectivas disciplinarias, como la Psicología, en contextos donde el discurso dominante es la medicina, además de valorar negativamente el conflicto que se sabe es necesario para la complejización de la atención y el crecimiento de las organizaciones”; y que “entrar en conflicto con profesionales médicos en esos contextos es bastante común en la experiencia de cualquier trabajado/a de la disciplina de la actora”. Asevera que “este hecho significativo de los evaluadores de enfatizar en supuestos aspectos negativos de Claudia Barrionuevo mediante el estigma de conflictiva, constituirá el comienzo del maltrato psicológico”; que “es habitual que las autoridades hospitalarias (en general profesionales de la medicina) le asignen un rol subordinado a los profesionales que se desempeñan en el área de Psicología”; que ello “no siempre implicará que estemos ante un caso de mobbing” pidiendo especial atención a este elemento “para comprender la dimensión del acoso laboral”. Sigue relatando que la actora intentó antes de irse del hospital de Chos Malal (julio de 2002) “que se revierta ese antecedente estigmatizante en su legajo personal” y que solicitó al Director Eugenio Palero y al Jefe de Zona Sanitaria norte Adrián Lamel “que certificaran sus actividades profesionales grupales y comunitarias de relevancia, con impacto observable realizadas durante largo tiempo por la trabajadora” y cita actividades desarrolladas y su duración temporal; que “sin ninguna explicación nunca le fueron otorgadas” estas certificaciones; que, por el contrario, a su pareja las mismas autoridades “entregaron sus correspondientes certificaciones”; que ante el inminente alejamiento de la actora, en la selección de un nuevo profesional para cubrir su cargo, participan como evaluadores una asistente social, el Director y dos psicólogas foráneas al Hospital, una de ellas proveniente de la Subsecretaría de Salud y la otra en representación del Colegio de Psicólogos; que ante la licencia de la otra psicóloga del Hospital Lic. Guillermina Dobner, la actora se ofreció a colaborar en esta selección “puesto que iba a ser la única profesional del Hospital de Chos Malal que participaría de la evaluación de quien ocuparía su cargo” pero “es excluida de esta instancia de aporte institucional sin razón” y que “ofreció incluso un aporte por escrito sobre los criterios para la selección del profesional necesario”.; que “durante ese período, a fines de junio aproximadamente le informan a Barrionuevo en una reunión llevada a cabo en la zona sanitaria, que el traslado de Barrionuevo no se efectivizaría ya que se habían puesto en marcha acciones para impedirlo”, que profesionales de la zona “Gustavo Coatz, Daniela Tagle y María Pía Borghero entre otros, hacen circular una nota por las distintas zonas sanitarias en la que argumentan que hasta tanto la Subsecretaría no garantizara la cobertura del cargo que ocupaba Claudia Barrionuevo, con determinadas características, se oponían al traslado”. Aclara que ya se había convocado a la selección para cubrir el cargo; dice que explica a las autoridades su situación personal y las necesidades familiares, como desplazamiento del grupo familiar ante el traslado laboral de su concubino y la escolarización de los hijos; que le responden “que tratándose de una elección personal (llevaba ya seis años de convivencia y tenían una hija de cinco años) correspondía que renunciara” y que para la actora comenzaría “un calvario al que se sentía sometida”. Continúa relatando que “en este contexto a raíz de la presión psicológica que les ocasionaba a ambos la incertidumbre de su destino, la pareja realiza las primeras consultas psicológicas con los Licenciados Luciana Finetti y Silvio Villagra”, que sendos terapeutas coinciden en indicarles “licencia laboral por 15 días (...) ante los severos síntomas orgánicos en ambos que incluyeron desde trastornos del sueño, estados depresivos, ansiedad. Angustia, afloración de seis nevos en distintas zonas del cuerpo de la Lic. Barrionuevo (incluido el rostro), pérdida abrupta de cabellos y sentimientos de culpa”; que “por un lado (...) era víctima de una exclusión cotidiana, persistente, de estigmas, acusaciones acerca de su incapacidad de trabajar en equipo, supuestos problemas de comunicación y, de pronto, cuando la oveja negra decide irse, pretenden injustificadamente retenerla”; que “la ilegítima retensión cuando ella ultimaba detalles para su partida era combinada con una fuerte presión para que renunciara”; que “desde el momento que comenzaron todas las diligencias para su traslado, es que se iniciaron las acciones de colocar a la trabajadora en extremos estresantes, de incertidumbre sobre su futuro, de presión psicológica, que luego, al ser superados los obstáculos, parecieran desaparecer, pero la realidad es que bajo otras formas, tiempo y agudezas, se continuaron, profundizaron y agravaron una vez trasladada a su nuevo destino laboral. Remarca que el ex jefe de Zona y hoy Director vice-director del Hospital de Junín de los Andes, el Dr. Juan Carlos Ancina, afirmó públicamente que se encargaría de impedir que Claudia Barrionuevo realice el traspaso que estaba gestionando”; que compartiendo una guardia en el Hospital de Junín de los Andes con Ricardo Dudnik, “días previos al ingreso del Dr. Pablo Olmeda, Ancina es interpelado, en presencia del Dr. Dudnik por la Lic. Valeria Laurino (que en ese momento se desempeñaba en el Hospital Heller) quien le cuestiona a Ancina el incumplimiento (por parte de éste) de la promesa que le había hecho de trasladarla a ese hospital refiriéndose al de Junín de los Andes a lo que éste responde que había hecho hasta lo imposible por evitar que esa loca quilombera viniera a su zona (refiriéndose a Barrionuevo)”; que “intervinieron e intervienen funcionarios y dependientes del Estado Provincial, quienes actúan por momentos en conjunto y por momentos notándose las actitudes acosadoras de algunos más que de otros” las que han configurado “psicoterror laboral”; que a fines de julio de 2002 “la pareja logra el traspaso al Hospital de Junín de los Andes”, que Ancina le comunica un par de días antes al 5 de agosto telefónicamente “al Sr. Pablo Olmeda que con él estaba todo bien, que aceptaba que él entrara, que si le correspondía venir a él que se lo bancaba, pero que le aclaraba que a quien no quería aquí era a Claudia” , señalando que Ancina no conocía personalmente a la actora. Apunta que el concubino de la actora “comienza a laborar el 5 de agosto de 2002, una semana antes que Barrionuevo y en ese primer día el director, Dr. Ricardo Dudnik, informa a Olmeda acerca de un pedido que había recibido de manera escrita por parte de un grupo de profesionales del Hospital, donde se solicitaba una evaluación de la salud mental de la pareja, antes ser aceptada su inclusión y una serie de advertencias acerca de los peligros de los que este grupo humano debía protegerse. Tal alerta no poseía fundamento alguno, pero no es de descartar que se fundamentara en el estigma impuesto por las autoridades hospitalarias de Chos Malal al sindicar injustificadamente en su legajo que la víctima poseía problemas de relación. Tan evidente resultó el montaje que, muchos de los firmantes de aquella nota, posteriormente no sólo se arrepintieron, sino que se disculparon personalmente con la actora y su pareja por haber firmado esa nota, sosteniendo que los habían inducido a firmar. Entre ellos la Dra. Liliana Detarsio, la Dra Laura Chavez, los Bioquímicos Cristina Riguetti y Hugo Berardo”; que “una vez en su nuevo espacio laboral” logra “integrarse a su lugar de trabajo” y “logra armar el Servicio Psicosocial” conformado por la actora dice, los administrativos Diego Medina y Anahí Figueroa y una acompañante terapéutica, Norma Alarcón; que desde la llegada hasta julio de 2004 pudo sobrellevar las tareas “pues Dudnik no formaba parte del acoso laboral que se denuncia”; que la situación se agravaría “cuando el Director Dudnik renuncia y es reemplazado por las actuales autoridades del Hospital, el actual Director Gustavo González, el Vicedirector Juan Ricardo Ancina y quien llegaría luego, pero que como veremos es el principal agresor, el psiquiatra Carlos Aranovich”; que el alejamiento de Dudnik ocurre a fines de junio de 2004; que entre la renuncia de Dudnik y la asunción de González “estará a cargo de la Dirección del Hospital Gustavo Bustos”; que “aproximadamente en abril de 2005 es nombrado Aranovich como psiquiatra y al poco tiempo designado Jefe del Sector”; que sitúa en el año 2005 el “mayor avance en el desarrollo del proceso de ataque a la víctima Claudia Barrionuevo”. Apunta que la actora “con gran esfuerzo” “logra que el servicio de psicología se inserte en el ámbito institucional”; que “comenzó a notarse la insuficiencia de capacitación del personal de enfermería ante la complejidad de la tarea”; que “planteó ante la Dirección estos problemas”; que “fue entonces que (diciembre de 2003) se decidió que se incluiría una persona en proceso de formación en la carrera de Psicología Social a fin de lograr un recurso humano capacitado en Acompañamientos Terapéuticos”, que se incluyó entonces “a Norma Alarcón para realizar esta tarea pues cumplía con el perfil buscado”; que fue la actora quien “se ocupó personalmente de brindar capacitación complementaria pertinente a la función a Norma Alarcón para la tarea que llevaría adelante, que tan necesaria era para el sector”; que se incluyeron en diferentes tiempos a Anahí Figueroa y Diego Medina y que “fueron capacitadas en este ámbito”; que “esta solución se propuso dada la sobrecarga al sector estadística”; que la actora realizaba además “tareas con la comunidad” y las detalla. Asevera que así “venía siendo el panorama por alrededor de dos años”; que “a comienzos del año 2005 y con el cambio de autoridades se concretará en hechos significativos el mobbing laboral”; que “A raíz de la proyección del nuevo Hospital de Junín de los Andes que la Lic. Barrionuevo junto a Dudnik como director del Hospital realiza en el año 2003, en la cual se solicitaba la inclusión de nuevos profesionales para el área de Servicios, es que, en Febrero de 2005, se realiza un concurso para el cargo de psiquiatra del Hospital. Se presenta solo una persona que es quien quedaría con el puesto, el Dr. Carlos Aranovich, aún cuando no poseía ninguna formación acreditada pertinente para el cargo que pronto le asignarían”; que paralelamente al ingreso de Aranovich, comienza “el desmantelamiento del lugar de trabajo de la víctima, la destrucción del espacio institucional y social que ésta había logrado poner en pie”; que ordenan a A. Figueroa y D. Medina “trasladarse a la central de Estadística sin informar nada a la Lic. Barrionuevo ni brindar cobertura al servicio de atención ofrecido hasta el momento”; es decir “le retiran sin aviso y sin fundamento” dos personas “de su equipo de trabajo, las que son destinadas a otro lugar físico”; que “se llevaron a quienes organizaban el lugar, daban los turnos, atendían al público, etc.”; que ante los reclamos de la actora “la única respuesta fue que se trataba de una decisión de la jefa de Gestión de Pacientes (Yolanda Betanzuid). Y que se los trasladaba porque realizarían una capacitación para la asunción de nuevas tareas”. Hace notar que esta persona “se ha referido a la actora en distintas oportunidades con calificativos y comentarios insultantes y descalificadores muchas veces en presencia de otros compañeros de trabajo”; que aproximadamente a mediados de septiembre de 2005 “la saliente Jefa del Sector Yolanda Betanziud les informa que por orden del director de les prohíbe expresamente a Figueroa, Medina y Alarcón tomar contacto con las tareas relativas a la atención de psicología”; que “la consecuencia más palpable de esta acción fue que hasta la fecha no se pudo acomodar la atención y otorgamiento de turnos de psicología perjudicando a los pacientes”. Menciona y arrima denuncia escrita dirigida al Director; que también “sin aviso previo se retiran muebles del espacio donde funcionaba la recepción y muchos de los afiches y materiales con que contaba” la actora; que “son destinados por Aranovich al aula del pase de guardia como papel para reciclar” y aclara que material diverso en afiches “que se encontraban guardados en un mueble, son quitados sin previo aviso y sin permiso de su esfera de custodia y destinados a papel para reciclar”, que de esto se entera por su concubino; que los afiches “eran referentes a la capacitación en violencia familiar”; que “nuevamente sin previo aviso y sin realizar ningún tipo de consulta (…) ordenan trasladar a la Acompañante Terapéutica Norma Alarcón cuyo rol era de suma necesidad a acomodar archivos!!! Sin consultar a quien la había capacitado y que la necesitaba como acompañante terapéutica de los pacientes”. Relata que, a través de Anahí Figueroa, supo que el Dr. Aranovich había retirado los registros personales, organizados, agrupados, de los pacientes de la actora abiertos y vaciados sobre el escritorio; que “nuevamente sin aviso y sin consultarle previamente el Dr. Aranovich había unilateralmente retirado sin autorización de su guardadora, información confidencial (…) entre la psicóloga y su paciente”. Afirma que “este ilegal secuestro por parte del Dr. Aranovich no fue de Historias Clínicas, sino que se trataba de registros personales de la Licenciada Barrionuevo que contenían información confidencial de sus pacientes”. Afirma que “ante esta actitud autoritaria e invasiva a la privacidad de la trabajadora, se evidencia claramente la existencia de los indicadores del mobbing”; que “lo que se sustrajo maliciosamente son materiales indispensables de la Licenciada para poder desarrollar su tarea”, “para poder realizar el seguimiento y atención de cada uno de sus pacientes” y referencia nota del 6 de septiembre y su contestación; que la respuesta del Jefe de Atención médica ante “esta grave situación es que serían anexados a las historias clínicas generales”; que “las autoridades del Hospital, en este caso el Dr. Quintana, legitiman esta aberrante situación de abuso hacia la Licenciada Barrionuevo”; que “hasta la fecha estos registros personales no fueron devueltos”; que ello “sirve a los agresores para vanagloriarse de la vulneración de derechos de la víctima ante otros trabajadores. Así, la víctima recibió información por parte de una compañera del Hospital Castro Rendón (la Dra. Marta Lavandeira) que reunido con otros profesionales de la salud el Dr. Aranovich se había jactado de auditar los registros de Barrionuevo. El agresor continúa claramente en su macabro plan, pero no ya en la clandestinidad sino que lo hace público, para dejar en ridículo ante otros profesionales a la Licenciada Barrionuevo y para demostrar de esta manera la impunidad con que cuentan sus abusos de poder y el acoso del que es víctima Claudia Barrionuevo”. Apunta que en 21 de junio de 2005 recibe “la primera de una seguidilla de intimidaciones por escrito a especificar sus actividades”; que contesta por escrito “haciendo una primer mención de que es a ella a la única en todo el Hospital a la que intiman por escrito a informar sus actividades”; que así el jefe “cumple con el objetivo de dejar en evidencia una falta que en la realidad no es tal”, que “lo que intenta es intimidar y controlar a la trabajadora para que la misma sienta sobre sí constantemente la bota del jefe en un claro mensaje intimidante: yo sabré todos tus movimientos”. Refiere que en reunión del sector del 28 de junio de 2005 “Aranovich informa a Barrionuevo decisiones tomadas unilateralmente tales como la implementación de una Historia Clínica de Salud Mental, la exclusión definitiva de Barrionuevo en la recepción de las interconsultas de internación, de las visitas al área rural, de la recepción de pacientes, y se informa que solo él determinará si es necesaria la consulta psicológica”, que cuestionó estas decisiones; que “en una ocasión González convoca a Barrionuevo a una reunión en la que Ancina, Vega, Salinas y Aranovich son espectadores en la que Barrionuevo es invitada a salir del ostracismo y amenazada con tomar medidas por no notificarse del nombramiento del nuevo jefe de sector”; que “en el marco de la medida de fuerza de los trabajadores de Salud, un grupo de trabajadores deciden como modalidad de paro la atención de pacientes en seguimiento sin asumir actividades burocráticasadministrativas”; que “en este contexto la Lic. Barrionuevo se había negado a rubricar la circular notificando el nombramiento del médico Aramovich como Jefe del Sector como parte de esa medida de lucha”; que en 12 de julio de 2005, el Dr., Carlos Aranovich la intima a “que especifique por escrito las actividades realizadas los días lunes entre las 8 y las 17:30 hs”. Agrega que realiza la descripción de los hechos del mes de septiembre de manera separada porque “es en este mes cuando el mobbing llega a un punto extremo, cuando el acoso y el maltrato psicológico se evidenciarán de manera más tajante y cuando el daño a la salud de Claudia se hace aún más evidente”; que el primer hecho de este mes “resulta una aberración más que reveladora del plan de destruir a Claudia y que obligó a ésta a realizar un informe de denuncia que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Comercial y de Minería N° 2 por parte de Barrionuevo”. Relata los pormenores de la entrega de una menor paciente atendida por la actora, por parte de Aranovich, a su madre, dándola de alta, sin el consentimiento de la actora, quien expresamente había consignado la necesidad de permanecer internada y que “Aranovich ha vulnerado la confidencialidad de los contenidos pertinentes a la intimidad de la joven, afectando el lazo terapéutico establecido y que en esta ocasión son utilizados a fin de justificar una intervención que no había sido solicitada y además se había recomendado no hacer sin previa coordinación”; que “ante esta violación por parte del Dr. Aranovich a las indicaciones terapéuticas de Barrionuevo, lejos de castigar al infractor (Aranovich), el Director del Hospital de Junín de los Andes mediante la disposición N° 35 de fecha 8 de septiembre de 2005 dispone aplicarle a Claudia Barrionuevo un apercibimiento por incumplimiento de los deberes establecidos en el EPCAPP Art. 9 inc b y c”; que “el haber realizado su trabajo y ordenado indicaciones terapéuticas (…) a criterio del director y sin fundamento alguno son irregularidades que atentan contra el trabajo profesional y en equipo multidisciplinario…, que lo ocurrido demuestra un desconocimiento a su autoridad de su jefe inmediato superior y del trabajo con otros profesionales del Hospital, que tales actitudes son reiteradas y generan un ambiente de trabajo conflictivo… Es decir, el Director del Hospital avala los atropellos sufridos por Barrionuevo y además la castiga!!!”. Cita doctrina de la especialidad y hace notar que el 7 de septiembre “el Director del Hospital de Área Junín de los Andes, mediante disposición 34/05 dispone aplicar a la Licenciada Barrionuevo una exhortación por incumplimiento de los deberes establecidos en el EPCAPPP Art. 9 inc d), basando su fundamento en una nota presentada por Aranovich en la que denuncia al Director las inasistencias los días 23/08, 30/08 y 6/09 a reuniones del sector y que dichas inasistencias fueron injustificadas, argumentando que tal conducta de Barrionuevo constituye una desobediencia a la orden emanada de su superior. Tal como consta en la apelación a esta medida formulada por Barrionuevo (…), la exhortación resulta improcedente puesto que en ningún momento fue Barrionuevo notificada formalmente de las mencionadas reuniones, además de encontrarse justificadas las inasistencias con los certificados que se adjuntan”; que “no casualmente aparece esta sanción el mismo día que ésta fue avasallada ilegalmente en sus derechos por parte de Aranovich en relación al caso de la adolescente”; que “el mismo día 7 de septiembre aparece una denuncia en su contra por parte de Susana Beatriz Jofre que denuncia al Director un supuesto episodio desagradable vivido justamente con la oveja negra: con Claudia Barrionuevo. Dicha nota es contestada por Barrionuevo y se adjuntan ambas al presente”; que también el mismo 7 de septiembre “nuevamente de manera unilateral y sorpresiva, le notifica el cambio de sus actividades en este servicio a partir del 19 de septiembre del corriente año con motivo de la incorporación de las licenciadas Sybil Maclean y Noelia Sandoval. En ese sentido se le notifica que queda Ud. relevada de las siguientes actividades: 1) Actividad de coordinación interinstitucional (lunes 8:30-11:00) 2) Recepción de interconsulta de guardia (lunes 11:00-12:30) 3) Recepción y seguimiento de internación (8:30-12:30) 4) Recepción de derivaciones del área rural, de justicia y de educación. Elaboración de informes (viernes 8:30-17:00). Adicionalmente mediante este medio se la pone en conocimiento que Ud deberá atender consultorios externos de psicología en este hospital los días que se detallan a continuación: Lunes de 8:00 a 12:30, Martes de 8:00 a 9:00 y de 10:00 a 12:30, Miércoles de 14:00 a 17:30, Jueves de 8:00 a 12:30, Viernes de 8:00 a 12:30 y de 14:00 a 17:30. también se le recuerda que las reuniones de equipo se llevan a cabo los días martes de 9:00 a 10:00 y son de carácter obligatorio para todos los profesionales del sector. Me veo en la obligación de recordárselo en vista de sus repetidas ausencias injustificadas a tales reuniones. No dejo pasar la oportunidad de volver a mencionarle que las actividades adicionales a la planificación del servicio serán autorizadas por esta jefatura siempre y cuando se soliciten con 5 (cinco) días hábiles de antelación y por escrito (…) mediante esta notificación la relevan de las tareas que venía realizando sin haber efectuado evaluación alguna, todas tareas que fueron justificadas y proyectadas hacía tiempo”; que “primero le quitan a la víctima papeles, registros personales, la gente que trabaja con ella y la dejan sola, aislada, para luego de un plumazo quitarle muchas de las tareas del ámbito de su profesión y especialidad”; que con fecha 13 de septiembre de 2005 “intiman a la trabajadora a que informe cuál fue su actividad del día de hoy y con qué autorización fue realizada. También se adjunta esta nota y la correspondiente respuesta”; que estos hechos “sumados al malestar diario en el ámbito laboral, han puesto a la víctima en una situación desesperante y extrema que dañó su salud psicológica y que dio sustento a que su terapeuta personal, la Licenciada Natalia Capellino le ordenara licencia laboral y haya diagnosticado que Claudia Barrionuevo sufre de trastorno de estrés postraumático y reacción a problemas laborales”; que “comenzó el día 19 de septiembre de 2005 y que continúa al día de la fecha, debiendo la trabajadora en principio retomar sus actividades el próximo lunes 24 de octubre” [de 2005]. Expone que “ante la inminencia de esta situación que no nos cabe duda será el retorno al camino de la destrucción a la que es sometida por las autoridades del Hospital, es que acudimos a esta vía legal para impedir que los agresores cumplan con el objetivo de destruir a Claudia Barrionuevo. Entendemos que la misma no puede volver en estas condiciones a este ámbito nocivo y destructor de su psiquis, de su salud y de su dignidad”. Cita doctrina. Menciona que cinco trabajadoras del hospital hacen circular un mail de desprestigio hacia la actora luego de que ésta hiciera pública y mediática la situación; y también nombra distintos grupos humanos que se solidarizan con ella. En su acápite “V.- DESARROLLO Y FUNDAMENTOS DEL MOBBING LABORAL” hace un desarrollo de lo que a su entender significa el mobbing laboral y cita profusa doctrina. En medio de tal análisis refiere “la impunidad con la que se creen con derecho a manejarse las autoridades del hospital debe cesar pues reitera-mos minan con su actitud no sólo los derechos de Claudia, sino también de los pacientes que la necesiten” Transcribe jurisprudencia y afirma “como se desprende de lo descripto, la responsable por el mobbing del que es víctima la actora resulta ser la Provincia del Neuquén en su carácter de empleadora, más allá que los hechos tipificantes de este accionar sean realizados concretamente por distintos agentes del estado que, como se observa, centralmente resultan personal jerárquico o funcionarios que no dejan de actuar por su empleadora”. Funda en derecho. Solicita medida cautelar. Pide eximición de copias para traslado. Ofrece prueba y acompaña documental. A fs. 330 se presenta el abogado Guillermo A. Díaz en representación de la provincia del Neuquén, con el patrocinio del Fiscal de Estado y contesta la demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora. Se expresa sobre la improcedencia e inadmisibilidad de la vía elegida, inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y sostiene la necesidad de mayor debate o prueba por cuanto la presunta ilegalidad o arbitrariedad alegada no surge palmaria como es requisito del amparo, por lo que necesariamente debe analizarse con mayor amplitud de debate y prueba, lo que es ajeno al reducido ámbito de cognición del amparo.- En el relato de los hechos la demandada aduce que cuando ingresó la Lic Barrionuevo al hospital de Junín de los Andes, estaba a cargo de la Jefatura de Zona Sanitaria IV el Dr. Juan Ancina. Que su ingreso se debió al traslado de su esposo, Pablo Olmeda, y coincidiendo con la fecha de traslado a este hospital, la pareja presentó un certificado por enfermedad psicológica, siendo este el motivo que generó malestar en varios profesionales de la institución, quienes planteaban o dudaban de si estos profesionales en condiciones de trabajar. Agrega seguidamente que la evaluación de la Lic. Barrionuevo, realizada por las autoridades del Hospital de Chos Malal lugar donde se desempeñaba anteriormente- fue muy negativa, y que llamativamente esta evaluación no se encuentra actualmente en su legajo. Asimismo Ancina niega terminantemente haber dicho las frases que la licenciada Barrionuevo afirma tiempo antes de su traslado. Que en el Hospital de Junín venía desarrollando tareas de salud mental el Dr. Willie Arrúe desde 1984. Este profesional acudía todos los jueves, trabajando con la Lic. Dina Salinas y con la llegada de la Lic Barrionuevo, nunca se pudo formar un equipo de trabajo, por sus persistentes actuaciones individualistas y críticas hacia el trabajo realizado por otros profesionales.- A continuación manifiesta la demandada, que en tiempos en que la dirección del hospital era ejercida por el Dr. Gustavo Bustos, ante las reiteradas irregularidades vistas en el accionar de la Lic Barrionuevo, es nombrado jefe del Sector de Salud Mental y Social el Dr. Arlos Aranovich, quién inicia un relevamiento del sector avalado por la subsecretaría de Salud, con el objetivo de conocer el funcionamiento del mismo y aunar criterios con sus integrantes. De este relevamiento surgen irregularidades que detalla en el informe de Auditoría Interna del Sector de Salud mental que adjunta en copias como documental.- Sostiene que son falsas las acusaciones de la Lic. Barrionuevo cuando hace referencia al “desmantelamiento de su sector”, manifestando que se le sacó el personal a su cargo y que las dos personas en su sector, para tareas administrativas, es tarea pertinente al sector de Gestión de pacientes, siendo insólito que un sector de dimensiones tan pequeñas cuente con “secretarios” exclusivos, razón por la cual y ante la necesidad de contar con mas personal en el Sector de Gestión de Pacientes, esas personas fueron reasignadas a tareas de mayor impacto dentro de la institución, debiendo los pacientes sacar un turno en la ventanilla, como para cualquier especialidad dentro del hospital.- Expresa que en el sector se encontró la confección de historias clínicas paralelas, en las que se llevaban registros de pacientes , que en la mayoría de las veces no mantenían una correlación con registros de la Historia Clínica regular y única que debe tener todo usuario del hospital, identificándose diagnósticos que requerían la derivación del paciente a un psiquiatra, sin que esto se haya realizado. En otros casos se constataron escritos que atentan contra el trabajo de equipo y multidisciplinario, por ejemplo prohibiendo la intervención de otros actores del hospital en pacientes internados.- Agrega que también pudo verificarse el maltrato de la Lic. Barrionuevo hacia el personal de enfermería a través de frases descalificantes y denigrantes. Que cuando Bustos asumió la dirección del hospital (junio de 2005) y ante los permanentes conflictos acaecidos entre la actora y varios profesionales del hospital, una de las primeras medidas que tomó fue reunirse con la actora en una actitud de intento de integración de ella, en forma orgánica y como parte de un equipo de trabajo, recibiendo como respuesta de la Lic. Barrionuevo que “no me interesa”. Nuevos intentos de diálogo fueron infructíferos por lo que fue necesario iniciar una etapa de comunicación por vía escrita con ella. De esta manera Aranovich le solicitó por escrito clarifique cuáles eran sus tareas dentro del Hospital, ya que lo que ella titulaba “Tareas Comunitarias”, “Capacitaciones Comunitarias”, “Violencia Familiar”, “Talleres barriales”, “Proyectos radiales”, etc., nunca fueron presentados ante esta nueva Dirección en forma de Proyecto Institucional.- Insiste la demandada que la Lic Barrionuevo nunca se integró a trabajar institucionalmente, manejándose siempre como un trabajador independiente, sin reconocer autoridades, horarios ni ámbitos de trabajo. En este marco, el jefe de sector Aranovich- debió reorganizar las tareas y las dependencias con las que se contaba en el Hospital viejo, que de por sí eran muy precarias y que los movimientos de mobiliarios que se hicieron en el sector ocurrieron en el marco de la mudanza al nuevo hospital, tiempo en el cual la Lic. Barrionuevo ya se encontraba con licencia por enfermedad. Lo que sí se hizo fue unificar las historias clínicas “paralelas” de Barrionuevo con las historias clínicas de cada paciente. Los “registros personales” de los que habla la actora, que se archiva con forma, tamaño y número de historia clínica, no es otra cosa que una Historia Clínica, cosa que reconoce en algunos de sus registros. Esta tarea de reordenamiento se hizo en la Dirección del Hospital y no en la casa de Aranovich y agrega que esta tarea fue auspiciada por la Subsecretaría de Salud.- Realiza consideraciones respecto a lo que se considera “mobbing”, sosteniendo que resultaría materialmente imposible encuadrar este caso en la definición de mobbing de la propia demandante.- Concluye sosteniendo que no resulta procedente la vía del amparo para ventilar una cuestión como la traída a debate, resultando falso el relato de la actora respecto al actuar de las autoridades y personal del Hospital de Junín .- Hace reserva federal. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda.- A fs. 307 se tiene por contestada la demanda y se ordena la producción de la prueba atento las especiales circunstancias del caso y en los términos de los arts. 13 y 23 de la ley 1981.- A fs. 351, previamente a producir la prueba pendiente se llama a audiencia de conciliación, producida la misma a fs. 354, la parte actora solicita se de a la causa trámite de ordinario, dictándose a fs. 359/362 resolución interlocutoria e imprimiéndose a la presente el trámite de proceso ordinario laboral y ordenando producir la prueba testimonial faltante, resolución que es apelada por la demandada a fs. 446/449, resolviendo la Cámara de Apelaciones la a fs. 481/482 confirmar la resolución atacada. A fs. 486/520 la demandada interpone recurso de casación, resolviendo el TSJ su inadmisibilidad a fs. 534/537 Continuándose con la producción de la prueba ordenada en la resolución de fs. 359/362, la demanda vuelve a apelar la producción de la prueba a fs. 564/566, resolviendo la Cámara a fs. 628/629, rechazar el recurso interpuesto y confirmar el proveído de fs. 567, ordenándose asimismo la recaratulación de las actuaciones como trámite “ordinario”.- Producida la prueba es certificada a fs. 779 y 809, poniéndose las actuaciones para alegar a fs. 810. A fs. 812/836 alega la parte actora y a fs. 837/841 lo hace la demandada. A fs. 845 se llaman autos para sentencia, y CONSIDERANDO: I) Que la particularidad de la acción interpuesta, como los devenires en la tramitación de la causa, tanto para los involucrados directamente en ésta como para la suscripta, dan a esta sentencia una especial atención y cuidado en prescindir de cualquier subjetividad que pueda empañar su definición.- En dicho contexto, y transcurrido un espacio de tiempo imprescindible para tomar distancia respecto de cualquier subjetivismo que pudiere entorpecer la prudencia con que la juzgadora, al ameritar los hechos y realizar su confrontación con las leyes pertinentes, para aplicar el derecho operante, analizando cuidadosamente todos los elementos aportados, el decurso de la actividad judicial, como lo actuado por las partes, haré uso de la doctrina y jurisprudencia sobre el daño denunciado como ilícito cometido por el empleador a través de sus dependientes, para abrir camino a la argumentación fáctica, lógica, axiológica y normativa siguiente.- Sostiene Flores Vera José A., J.A. 2007-III 1254-SJA 18/7/2007: “El acoso moral en el trabajo podría considerarse hijo de su tiempo ya que no es otra que una forma de violencia, aunque en este caso desarrollada en el mundo laboral. Hijo de su tiempo, porque si bien la violencia no es patrimonio de ninguna época de la historia de la humanidad, si es en esta etapa histórica que vivimos cuando la violencia adquiere una nueva dimensión, caracterizada por un ámbito mas invisible de actuación. Si la violencia siempre se ha caracterizado por elementos pertenecientes a lo visible, a lo evidente (y esa característica siempre ha sido su mejor denuncia), en los momentos en que vivimos surge otro tipo de violencia, con un carácter tan sutil, en demasiados casos, que la hace transparente, hasta llegar a su invisibilidad. Ese quizá sea uno de los grandes elementos del acoso moral en el trabajo”. El acoso moral en trabajo es un nuevo conflicto socio laboral que surge en este momento histórico, debido sobre todo al alto nivel de competitividad y a una visión cada vez mas mercantilista del mercado del trabajo el acoso moral en el trabajo una perspectiva multidisciplinar”.- La Organización Internacional del Trabajo, dentro de los riesgos psicosociales, definió en 1986 como factores de riesgo: “Las interacciones entre el contenido, la organización y la gestión del trabajo y las condiciones ambientales, por un lado, y las funciones y necesidades de los trabajadores por otro. Estas interacciones podrían ejercer una influencia nociva en la salud de los trabajadores a través de sus percepciones y experiencia; los factores que contribuyen a explicar el enervamiento de estos riesgos son entre otros los cambios en las formas de trabajo y los riegos con incidencia oculta. Los riesgos psicosociales pueden ser desencadenantes de estrés, el cual en el acoso moral en el trabajo supera lo individual o natural eventual anomalía de salud, ya que implica la intervención de al menos dos personas ofenso y ofendido que, en un ordinario conflicto de intereses interpersonales con ineludibles situaciones de conflicto, desborda este contexto y alcanza incidencia desde el significado y contenido que tiene el trabajo para el individuo, la aplicación de su capacidad, el horario, el conflicto de rol y la ambigüedad de éste.- “El mobbing o acoso moral en el trabajo es un problema derivado de la organización del trabajo, donde la falta de definición de los objetivos, la falta de adecuación, diseños de puestos de trabajo, inseguridad en las condiciones de trabajo y la imposibilidad de poder relacionarse debido al aislamiento en que a veces se encuentra el trabajador superan la cuestión de personalidad de victima o del acosador y tornan al trabajo en su deficiente organización como el riesgo psicosocial que fomenta o se torna el caldo de cultivo de una excesiva jerarquización en el trabajo, un déficit democrático en la toma de decisiones, la puesta en escena de intereses contrapuestos y la sobre ponderación de la intolerancia religiosa, racial o ideológica”.- Causas a las que sumo la resistencia a aceptar la capacidad profesional del otro; “también es vulnerable el trabajador inteligente, diligente y centrado en su profesión que además posee un sentido critico, constructivo en cuanto a la marcha de la empresa o administración publica. De ahí que el perfil de la victima en ocasiones coincida con el de un trabajador o trabajadora capacitada y formada” Flores Vera José A.- Otra manera de exponer el síndrome MIA (mediocridad, inoperante, activa) en la brillante creación de Cose L. González de Rivera.- Por su parte, Fuertes Martínez Francisco en “Imágenes del mobbing o “linchamiento moral” Violencia social fantasma con resultados de indefinición personal e intransferible J.A. 2007 III 1269 SJA 18/7/2007, expresa: “El mobbing es un síndrome de violencia grupal consistente en la agresión oportunista, subrepticia, sistemática, envolvente, impune hacia un individuo en tanto se resiste a la voluntad arbitraria del líder, auto ofendido, del grupo; quien mantiene el objetivo amoral, auto legitimado, de desacreditar radicalmente al insumiso a través de acciones sociales interpuestas encaminadas a la distorsión perversa de la comunicación y los significados que definen la identidad psicológica de la victima, así avocada a la indefensión y sus mas graves consecuencias adicionales”.- Destaca este autor como características estructurales del síndrome: la clausura, atadura o restricción de la capacidad de respuesta de la victima para replicar y en su caso abandonar a tiempo el escenario intolerablemente hostil que comparte con los agresores. Clausura que no es solo física sino también simbólica y normativa (desdoblar cínicamente las reglas básicas de convivencia: “virtudes publicas-vicios privados”, “dobles varas de medir”, una para los “míos” o los poderosos, otra para los débiles o debilitables. En la pura ley de la selva todos están sobre aviso de su vigencia; en esta inconfesable regresión social, no).- Otra característica es, el escenario físico del núcleo del acoso, que debe reunir cierto grado de privacidad o invisibilidad de su dinámica interpersonal primaria respecto de la sociedad en general, la institución o simplemente de testigos imparciales… testigos ingenuos, previo o progresivamente cautivos, de los que el acosador se vale “mafiosamente” para mantener o validar la agresión. Tal clausura engloba, pues, diferentes niveles de control público incompleto, por cuyo paso el proceso agresor se energiza socialmente. La victima se debilita especialmente con la doble moral que el cinismo del grupo agresor se reserva para si mismo rompiendo sus expectativas de rol refinamiento formal publico salvajismo privado-, mientras que la victima no puede, ni quiere, saltarse lo estrictamente ético de los roles y reglas sociales legítimamente establecido… -la táctica agresora general se basa en manipular todo aquello que resulte en una comunicación antropológica monopolizada, hostil y amoral; generada inicialmente por el líder acosador y propagada por el grupo valiéndose directa o instrumentalmente, de la sustracción de recursos, ataque al estatus laboral y profesional, la vida personal y privada, el entorno social o la salud física y psíquica; y en general todo aquello que en la especificidad del “aquí ahora”, en el contexto oportunistamente aprovechado, contribuya a prostituir sibilinamente las atribuciones psicosociales básicas de dignidad de la victima. Aunque aisladamente puedan parecer “normales”, su sistematicidad, persistencia, difícil rastreabilidad e impunidad, desbaratando cualquier legitima acción de defensa de la victima, envuelven a ésta en un estrés social extremo, mutando la actitud inicial sanamente insumisa (reactancia psicológica), en una destructiva vivencia final de indefinición psicológica (la convicción progresiva de que “mi vida esta en manos de fuerzas incontroladas, no vale la pena hacer nada”). Conforme el proceso de acoso prostituya las atribuciones sociales de la victima, sus réplicas más lógicas, naturales y legítimas, son interpretadas en su contra, como justificantes del acoso…” “El acoso cumple una función adicional ejemplarizante para el resto de los actores que comparten el escenario… // los responsables de personal a menudo niegan la existencia o justifican el conflicto, a fin de cuenta, una denuncia de acoso pone en cuestión el sistema establecido, siendo directamente responsable”.- “La mayoría de las noticias de un caso de “linchamiento moral” nos llegan en la etapa de alarma institucional. Para entenderlo no conviene quedarse ahí, e indagar en las etapas previas;… Epicuro: “mientras no hay un desenlace fatal no hay mobbing, cuando ya hay tal daño, no cabe hacer nada… para diagnosticar cada caso de linchamiento moral Necesitamos ser tan agudos como amoral e irresponsable es el acosador y cohorte”.- II) Tal impecabilidad de análisis es el que surge de las citas precitadas, que por momentos es posible suponer que los autores -también precitados- conocían los detalles fácticos de la causa bajo examen. Para llegar a este momento fue necesario, como sostiene Francisco Fuertes Martínez, “que S.S., -para el caso la suscripta-: “reconduzca el proceso”, y así direccionara la causa hacia un trámite que permitiera que los árboles fueran identificados y se hicieran parte que suma en bosque.- Luego del inicial rechazo por incompetencia por razón de lugar de los hechos y posterior rechazo de la vía de amparo, (fs. 40/55) Providencia de suscripta de fs. 61, resolución de la Cámara de Apelaciones de fs. 68/69 Sala integrada por los vocales Silva Zambrano y Videla Sanchéz, la causa alcanzó repercusión mediática con la resolución de la Cámara de Apelaciones de fs. 95/97, Sala integrada por los vocales Videla Sánchez y Lorenzo W. García, que fuera comentada con bombos y platillos como un logro de avance de la justicia, (fs. 177 y 178). Continúo la tramitación con providencia de la suscripta de fs. 102/103, fs. 351, audiencia de conciliación de fs. 354, resolución de la suscripta de fs. 359/362 y vta., ordenando se tramite la causa por proceso ordinario: “NEUQUEN, 4 de Julio de 2006.- VISTOS: Los autos caratulados BARRIONUEVO CLAUDIA CECILIA C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO (Expte. 329711/5), de trámite por ante éste Juzgado Laboral Nº 4, a mi cargo, Secretaria Única, venidos a despacho para resolver, y; // CONSIDERANDO: I.- Que ante lo acaecido en la audiencia de fecha 3 de julio, en la cual la parte actora solicitó se tramite por vía ordinaria la acción por moobing interpuesta, sin objeción expresa de la demandada que se limitó a manifestar que tenia instrucciones para conciliar solo si se producía el desistimiento de la acción y de no expresarse en ninguna otra alternativa que produjera la audiencia, por las facultades otorgadas por art. 34 inc. 1ro y 5to del CPCC, art. 36 inc 2do, 4to; art. 1ro.ley 921 incs. a) e i), art. 5 inc. 3ro. del CPCC y art. 319 de la misma normativa procesal, corresponde hacer lugar a lo solicitado y ordenar la tramitación de la causa por vía del proceso de conocimiento ordinario. Ello, toda vez que la causa que nos ocupa trata de una” contienda especial que requiere para su dilucidación, el ejercicio de una actividad cognoscitiva tendiente a darle razón a quien la tiene. Esta actividad adquiere tanta mayor seguridad de proceder en justicia cuanto más amplio sea el debate, la oportunidad de producir pruebas y de provocar incidentes; y en cuanto se permita recurrir casi sin limitaciones ante otros órganos judiciales superiores“. Asimismo, ”la complejidad de la materia no condice con la sumariedad del juicio, y en tales supuestos el Código autoriza al Juez a determinar la clase de proceso aplicable”- Santiago C Farsi, CPCC, tomo II art. 319 a 605.// Al respecto Fenochietto-Arazi, CPCC de la Nac. Tomo II, art. 304, al 558 bis., al comentar el art. 319 sostienen: “el proceso ordinario constituye la vía típica a la cual se recurre en ausencia de otra especial para dirimir una determinada controversia. La amplitud del conocimiento del Juez y de las etapas que lo conforman permiten que, mediante él, se agote y resuelva el conflicto en toda su extensión”. Como así también que, “ al destacar la contrapartida de dicha cualidad -ordinario- exponen los distintos paliativos que trataron de obviarlo y, “las razones que impulsaron la gama variada de procesos de naturaleza distinta de lo ordinario respondieron a razones de diverso orden, como la escasa cuantía de litigio, la presunción de sencillez, la necesidad de una solución urgente (-amparo-) y la especial fehaciencia de un título y su consiguiente actitud circulatoria, más las creaciones procesales que solventan aquellas exigencias sacrifican parcialmente el ámbito del conocimiento del Juez”.// Sin duda alguna esto último fue el propósito inicial de la accionante, ya que no responde la demanda a las connotaciones propias del trámite de amparo pretendido, pues “si bien la norma general contenida en el art. 319 del CPN establece que todas las contiendas judiciales que no tuvieran una tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario y parece conferir a este tipo procesal supremacía, en realidad lo ha convertido en una excepción por la sumarizaciòn del proceso de plena cognición”.- Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso en su obra “CPCC de la Nación comentado, inician el estudio del art. 319 definiendo el concepto de proceso de conocimiento y expresan: “desde el punto de vista de la finalidad perseguida mediante la pretensión que los motiva, corresponde distinguir tres tipos de procesos: de declaración, de ejecución y cautelares. El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr el pronunciamiento de una sentencia que dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) controvertidos, el contenido y alcance de una situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se haya representado, pues, por una declaración de certeza a cerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor…por cuanto cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, aquellos-procesos de conocimientos- son el resultado de una actividad intelectual y emocional del Juez en cuya virtud este examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a la luz del ordenamiento jurídico vigente y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquellas con relación al caso que motivó el proceso. Al definir el proceso ordinario exponen que, “constituye la estructura que la ley asigna a todos los procesos de conocimientos en los cuales cabe la posibilidad de plantear y decidir en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones involucradas en un conflicto entre partes, de manera tal que no sea luego admisible otro proceso sobre ese mismo conflicto. En razón, precisamente, de que el proceso ordinario permite agotar la discusión y decisión del conflicto, sus características primordiales residen en la minuciosidad de las formas, en la mayor extensión temporal de los diversos períodos o etapas que la integran, y en el número de medios de impugnación que admite todo lo cual garantiza a las parte las más amplias posibilidades para alegar y probar sus medios de ataque y de defensa”.// II.- En tanto la acción por acoso laboral moobing - es de novedosa incursión judicial respecto de la arista del tema que expone y el alcance de la medida de condena y extensión de responsabilidad a todo el ámbito laboral que se denuncia, con o sin agresor directo, la vía del amparo resulta insuficiente y limitada para producir la sentencia que pretende la actora en su demanda; el aspecto celeridad fue el motivo para sostener la vía precitada, más esta no condice ni con la estructura de la demanda ni con la pretensión final por la que solicita la intervención judicial y coloca al juzgador en un limitadísimo marco de discernimiento respecto del espectro de la denuncia producida.- // Al respecto, en causa “Help Juana Margarita c/ Gaita Jorge Alberto sobre tenencia” la Excm.a Cámara de Apelaciones en voto de los vocales Gigena Basombrìo y Osti de Esquivel al tratar sobre el tipo de proceso impreso a la causa “cuando se cuestiona la decisión de dar curso por el proceso sumario cuando se solicitó y corresponde que se de trámite bajo las normas del proceso ordinario, por así disponerlo el art. 319 del CP, al no tener previsto nuestro Código ritual un trámite específico para el régimen de visitas sostuvo que: conforme lo dispuesto por el art. 319 del CP y en último apartado del art. 322, la situación procesal configurada encuadra dentro de los supuestos en que la Ley autoriza al Juez de grado a determinar el tipo de trámite que debe imprimirse al proceso” y hace mención a los fines jurídicos procesales perseguidos al instituir las distintas formas de procedimientos.”.- // Las características de la demanda por moobing , lo actuado en el proceso, la petición de la actora en audiencia y la objetividad de la resolución de Cámara precitada, a todo lo cual suma el análisis impecable de Fenochietto-Arazi respecto de las incidencias del art. 319 pag. 59/61 de la obra citada, respecto de la indisponibilidad de los tipos procesales concordando que el trámite asignado a un proceso no es solo en beneficio de las partes sino también para lograr una mayor celeridad y evitar que se prolongue la incertidumbre que ocasiona un proceso, que no se concibe solo en interés del actor sino también del demandado y de la propia administración de justicia, pues, la estructura de los procesos se haya estrechamente vinculada a la organización jurisdiccional, impone tramitar por la vía del amparo la acción interpuesta.- // III. Cabe destacar que la vía expedita prescripta en la Ley Pcial. 1981 no establece proceso alguno en base al cual operar, más, sí limita su operatividad a las condiciones fácticas del art. 1ro. al cual no responde la temática ni la pretensión desplegada en la demanda. En iguales condiciones se presenta la prescripción del art. 43 de la Constitución Nacional, pues aún cuando abre la compuerta de aquellas condiciones fácticas, tampoco establece proceso alguno conforme la doctrina citada supra. Consiguientemente, por el imperativo constitucional que contiene el principio iura cura novit, la presente causa ha de tramitar por vía de conocimiento ordinario, para lo cual no existe óbice legal procesal alguno y cuya utilidad - reconocida y peticionada por la actora - es impuesta a la suscripta en su definición. La CSJN ha dicho: “que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que se le hubiera asignado a la acción intentada” (Corte Suprema, L.149.XXIV., "Losada de Paolucci, María Esther c. Paolucci, José Domingo", sent. del 191093; L.462.XXI., "La Rinconada S.A. (en liquidación) c/Estado Nacional s/nulidad de resolución", sent. del 040593; M.215.XXII, "Medefin SA. Compañía Financiera c/ DGI. s/ repetición", sent. del 011091; F.106.XXIII, "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Chirou Hnos. y Cía", sent. del 020791 y M.17.XXIII, "Manico, Adolfo y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SA", sent. del 040691, entre muchos otros).- // IV. Si el Juez tiene la facultad de calificar jurídicamente las pretensiones esgrimidas por los litigantes, sin estar obligados a sujetarse a los esquemas jurídicos que éstos les proporcionan, tiene la facultad de definir el proceso por el cual va a arribar a la solución que se requiere; el imperium que la Constitución Nacional y Provincial le otorga y la responsabilidad de operar el derecho en pleno respeto de los justiciables lo conminan. En igual asunción de responsabilidad funcional con relación directa a las características de la cuestión a resolver, como conciencia de eficacia judicial, resolví en causa “Asociación de Empleados Ceramistas c/ Zanon”, al imponer el procedimiento abreviadísimo de la ley de amparo no abierta a actos de particulares, a la acción por Lock out que carecía de proceso definido por la norma ritual.- Allí sostuve “Las varias formas de tutela de nuestro ordenamiento jurídico están férreamente establecidas en la ley con su producción de Actos y herramientas que solo pueden encontrarse si recurrimos al Juez, y éste solo puede actuar a través del proceso....se procura que la exigencia ineliminable de acudir al Juez no se convierta en daño de aquel que del proceso espera la tutela- “Carbone C.A. La noción de la tutela jurisdiccional Sent. Anticipada”.-// El tipo de proceso no perjudica el derecho de defensa de la demandada y otorga al juzgador la observación, análisis, evaluación para la correcta interpretación de la norma y adecuación de la pretensión incoada a la legislación existente.- En el estado actual de la causa, con inicial actividad probatoria se enerva la incongruencia de lo expedito con la responsabilidad de conocimiento cierto, directo y amplio del juzgador de toda la prueba ofrecida en exceso a un trámite abreviadísimo, lo cual torna imprescindible e incuestionable la tramitación de la causa por el proceso ordinario laboral, a fin de producir una eficaz respuesta judicial con limitación de las contiendas que produciría una resolución parcial por cumplimiento de la forma y carente de objetiva ponderación al obviar el análisis de fondo.- // No solo las normas propias del Derecho del Trabajo, sino el actual criterio del Ex. T.S.J. en causa “Rodríguez Marta contra Consejo Prov. de Educ. sobre seguro” (Expte. 337448) dice: “Sin perjuicio de reconocer que existe una especial vinculación de Derecho publico originada por la relación de empleo dada entre el accionante y la demandada, el reclamo sustancial se refiere a una indemnización laboral, que deberá resolverse de conformidad con las normas del derecho privado citadas por la accionante en su demanda. En otras palabras, la relación de empleo que vincula a la actora con el Consejo Provincial de Educación no proyecta sus efectos públicos sobre la pretensión: esta igual debe resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado. Ello es determinante para que adquiera plena vigencia la excepción establecida en el inc. d) del art. 3ro. De la ley 1305, que contempla cuestiones como la presente como materia expresamente excluida de la competencia administrativa... asignación del Juzgado Laboral que entenderá en la tramitación y posterior resolución de la causa”, avalan las garantías constitucionales originarias y las emergentes de las obligaciones contraídas en los tratados internacionales de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos.- Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, Preámbulo, Deberes de los Estados y derechos protegidos, Derechos civiles y políticos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, arts. 2, 3, 5 y ccdtes., Declaración Social del MERCOSUR, Párr. 7 y ccdtes, derechos plasmados con mayor puntuación en el proyecto del Equipo Federal del Trabajo de Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe, Preámbulo, arts. 1 a 15 y concordantes.- // Por lo expuesto, normas legales nacionales e internacionales citadas y prescripción del art. 161 del CPCC // RESUELVO: I.- Imprimir a la presente acción el trámite de proceso ORDINARIO LABORAL. II.- Sin Costas, atento la naturaleza de la resolución meramente ordenatoria que no admite acción recursiva“.- Siguieron providencia de fs. 451, fs. 458 y Resolución de Cámara de Apelaciones del 28/09/2006 de fs. 481/482, por la cual, la misma Sala que ordenara la tramitación de la causa por vía de amparo (fs. 95/97) -integrada por los mismo vocales García y Videla Sánchez- admite: “la vía excepcional del amparo ha sido prevista por el art. 43 de la Constitución Nacional y la legislación provincial, con miras a dar cumplimiento a compromisos internacionales que imponen el otorgamiento de una vía expedita y rápida para el reconocimiento de los derechos constitucionales, obviando demoras y obstáculos procesales que pudieran obstar al pleno ejercicio de tales derechos.- La celeridad del tramite y las restricciones cognoscitivas que de tal paradigma se derivan, procuran fundamentalmente satisfacer el interés del amparista en la obtención de una resolución expedita a la restricción o amenaza que invoca.- En oportunidad de resolverse la queja de la apelante se tuvo en cuenta que la eventualidad de que el gravamen que se derivase para el quejoso de la denegatoria a su apelación fuese irreparable, era evidente, ya que la denegatoria de la apelación impediría analizar en esta Alzada si resultaba correcta la conversión del proceso y la forma en que se previo la continuidad del mismo.- Examinando ahora el principal, se tiene que ha sido la propia recurrente quien invocó la insuficiencia del marco procesal del amparo para la dilucidación del caso, poniendo de relieve la necesidad de un mayor ámbito de debate y prueba.- Mal puede aducirse que la ordinarización del proceso afecte su derecho de defensa, toda vez que las restricciones impuestas por el art. 9º de la ley 1981 que invoca al respecto- fueron soslayadas por la a quo al proveer la prueba testimonial fs.307/308-, admitiendo la totalidad de las testimoniales propuestas por ambas partes.- La doctrina ha destacado el rol protagónico que compete al juez en la acción de amparo. En tal sentido afirman Morello Vallefin que: “…es conclusión incontrovertible que nada excusa la indiferencia de los jueces ni existen razones para que en este cuadrante no opere del modo que indican las circunstancias, si es de esta manera como se puede satisfacer el resultado de su función” (“El amparo. Régimen procesal, 2º. Ed. pág.109). Ahora, simplemente se ha dado a las partes mayor posibilidad procedimental.- Si bien es cierto que la accionada al contestar demanda expresó consideraciones sobre la cantidad de prueba ofrecida por su contraria, nada dijo como ahora tampoco- sobre las medidas probatorias que estarían restringiéndosele. Por ello concluye esta Sala en que la accionada no ha acreditado que la ordinarización del proceso, en la etapa por la que se transita, afecte su derecho de defensa. Corresponde así, desestimar la apelación y confirmar la resolución recurrida, imponiendo las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión traída.- Así lo voto.- Enrique Videla Sánchez dijo: Por compartir fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.- Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1- Confirmar la resolución de fs. 359/362 vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2da.parte, Cod. Proc.).- 3- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- Firma: Lorenzo W. García y Enrique Videla Sánchez.”.- Confirman los vocales la procedencia del proceso ordinario para escrito de demanda que estaba expuesto de idéntica manera y con la misma cantidad de prueba que en el escrito inicial, que “al examinar ahora el principal” admiten no correspondía la vía procesal del amparo; dispersión que utilizara insistentemente la demandada para impedir todo ingreso en el análisis de los hechos. Si por vía de amparo no había nada inmediato, actual e inminente - con lo cual la denunciante perdía toda posibilidad de que su denuncia fuera al menos analizada, luego de reconocido el necesario proceso ordinario con la resolución de Cámara, continúa en su reticencia interpone recurso de casación por inaplicabilidad de la Ley ante el Tribunal Superior de Justicia, el que le es admitido por la Cámara a fs. 521 -cuando por cuestiones procesales no correspondía abrir la instancia-, lo que se resuelve a fs. 536 vta., y, por formal rechazo por extemporaneidad la causa es devuelta a la Cámara de Apelaciones (fs. 554) que lo remite a este Juzgado (fs. 555) para que se continúe en fecha 22/05/2007 el trámite.- La demandada utilizó todos los medios para impedir la admisión de la causa y producir la correspondiente, hasta pretender responsabilizar a la actividad judicial por afectación de su derecho de defensa, el que manifestó como conculcado y la Sala precitada dijo no advertir como surgía tal afectación, reticencia que se corrobora al elegir no ejercer su derecho y desistir de sus testigos a fs. 760.- Actuaciones a lo largo de 19 meses (14 octubre de 2005 24/02/2006 10/08/2006- 22/05/2007) se necesitaron para corroborar y convalidar lo proveído en 24/02/06 y con legal potestad conducir en el debido proceso la causa, dieron el fruto necesario para exponer al presente con la mayor objetividad de tramitación el comportamiento de la demandada en el decurso del contrato de empleo publico, como también la conducta procesal desplegada por la empleadora ante la requisitoria jurisdiccional para dirimir la procedencia o no del reclamo conforme el perjuicio padecido y denunciado; a lo que suma el comportamiento de los estamentos judiciales y la permanencia del pedido por parte de la demandante a fs. 557/558 de definición de la causa por la suscripta, cuya atención judicial fuera reconocida en el alegato de la parte actora cuando sostiene a) Introducción… “a lo largo del juicio hemos podido demostrar”. Dictado el auto para sentencia en fecha 19 de Septiembre del año 2008, durante mi desafectación como Jueza titular del Juzgado Laboral 4 por resolución del Jurado de Enjuiciamiento, no fue resuelta por la Jueza Subrogante que dictara el auto precitado, ni requerida la definición desde mi reintegro el 1 de febrero del año 2009 hasta la fecha; tampoco planteada recusación alguna para la intervención de la suscripta, que ha atravesado el tiempo suficiente para poder poner distancia entre un símil de vivencia protagonizado, interin atropello funcional denunciado mientras tomaba audiencias en esta causa que hoy asume la responsabilidad de sentenciar en el mas estricto respeto de los hechos de la causa y derecho invocado, de conformidad a lo dispuesto por los art. 40 de la Ley 921, 377 del CPCyC principios generales del derechos sustantivo y procesal legislación vigente, Constitución Nacional y Provincial y derechos humanos consagrados en los tratados que integran nuestra Constitución Nacional a partir de 1994 art. 75 y concordantes de la Constitución Nacional.- III) De lo expuesto por las partes está reconocido el ingreso de la actora como profesional al Hospital Público Provincial de Chos Malal previo concurso, conforme lo certifica con objetividad el Director del Hospital a fs. 369/370 realizando particular detalle de las cualidades profesionales y funcionales de la profesional demandante: “se privilegió su perfil, que se mostraba mas orientado a tareas de orientación comunitaria y actividades de tipo grupal, intentando abarcar un espectro amplio de actuación desde el área psico-social”, reconoció las aptitudes y dificultades de la licenciada Barrionuevo “sin embargo, nos resistimos a adjudicar los inconvenientes solo a una profesional y por ello solicitamos la intervención del Lic. Jorge Carri, para tener una opinión externa y calificada sobre la situación, además de que nos aportara sugerencias respecto de cómo mejorar el funcionamiento de un sector que entendíamos y sostenemos, es clave para responder a la demanda de nuestra comunidad. Lamentablemente, como expone Inchaurregui en su informe, el Lic Carri no entregó informe escrito después de esa visita. Sus sugerencias fueron tenidas en cuenta para nuevos intentos de acercamiento de las partes en conflicto, buscando mejorar el desempeño del sector, que incluyeron al entonces jefe de zona sanitaria (Dr. Alejandro Gonzalez Vottero).- A fs. 341 vta. la testigo Valdevenito, expresa que Barrionuevo ingresó por concurso de antecedente y oposición, sin objeción alguna por parte del organismo receptor de dicha profesional y con asignación de tareas NO especificadas ni negadas conforme respuesta al oficio 646/06 (fs. 332 supuestamente) a fs. 454, 455 y 453-, pero reconocidas por las autoridades hospitalarias de Chos Malal en nota precitada, por lo que corresponde estar a lo expuesto por la denunciante a fs. 42, 2º párrafo: “abordaje asistencial grupal al fenómeno de la violencia familiar, estrategia de intervención comunitaria que incluyo la prevención, la visibilización, sus graves efectos en la población y las desnaturalización del mismo estimulando un proceso de cambio social. Esta tarea tuvo incluso reconocimientos en diversos ambitos académicos e institucionales. Coordinó en el hospital de Chos Malal un dispositivo de atención institucional y grupal con personas afectadas por el alcoholismo y sus familias, y una estrategia de intervención comunitaria para el abordaje de este problema de salud de relevancia epidemiológica. Estas actividades se sostuvieron durante 6 años consecutivos” y fueron ponderadas por los directivos del hospital de Chos Malal y merituado con excelente concepto el director provincial de salud Gonzalez Vottero según lo expuesto por el Director Dudnik a fs. 636; quien a fs. 641 expresa que nunca tubo quejas el dicente de los restantes integrantes del equipo con el que trabajaba la actora respecto de ésta; a fs. 642 reitera “en el lapso que se desempeño como medico generalista y hasta su retiro no tuvo conocimientos de quejas, denuncias o planteos hacia la psicóloga Barrionuevo.- Con lo cual, no solo cumplió la actora con las expectativas del servicio asignado Profesional Psicóloga del hospital de Chos Malal- sino con el rol referencial de capacidad profesional operativa en tareas de atención a la comunida, lo cual no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la demandada, quien omite presentar el legajo personal de la accionante, conforme surge de la petición de fs. 305 vta: “prueba informativa puntos I y II a fin de que remitan informe y toda otra documentación acerca de la actuación de actora en dicha institución”. Tampoco no fue advertido por Juzgado al proveer la respuesta de fs. 806 teniéndose por completada la documentación existente con la informativa de la zona sanitaria III, de lo adjuntado a fs. 367/442 por la zona sanitaria IV, que se limita a adjuntar informes sobre actuaciones de la actora Barrionuevo aislados y sin concatenación cronológica, donde se destacan los pretensos incumplimientos en que ésta incurriera, pero no se desconoce ni controvierte el quehacer desarrollado por la demandante hasta ese momento para el servicio social público que brindaba el Hospital Local, tanto de Chos Malal como de Junín de los Andes y las tareas que cumplía por ese mismo servicio fuera del edificio del hospital, -zona rural y/o actividades comunitarias colaterales, sobre la temática de cobertura del servicio de psicología para el cual fuera designada.- La misma Fiscalía de Estado, requerida que fue por oficio Nº 499/06 de fs. 105 “a presentar un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida atacada y la remisión de los expedientes respectivos, referidos a la presenta acción responde (fs. 110) con el agregado de un expediente 3420-42341/05 sin anexar el expediente 2420-107531/0 (fs. 454) por el cual se habría dispuesto el traslado de la licenciada Barrionuevo a Junín de los Andes. Con lo cual, reitero, corresponder tener por ciertos los hechos, documentos y constancias que debieran obrar en el legajo personal de la accionante, probanza de directo manejo de la demandada, la que ha omitido voluntariamente aportar dicha prueba de la que no pueda valerse por dichos / hechos que allí debieran constar. Presunción de existencia y veracidad que enerva el estigma denunciado por la actora de haber padecido violencia psicológica laboral porque las autoridades hospitalarias de Chos Malal ordenan realizar una evaluación a la precitada, la que es llevada a cabo por una médica generalista quien consigna en el legajo personal de aquella que tiene “dificultad para establecer relaciones en el ámbito laboral… persona conflictiva”.- Evaluación de, “la actora NO fué convocada a tomar conocimiento que se iba incluir en su legajo personal, afectando su presentación a nuevo destino de trabajo. Esta circunstancia fue confirmada a fs. 640 por el director del hospital Dr. Dudnik “el legajo personal de la licenciada llegó dos meses después de que esta iniciara su actividad en el hospital de Junín, donde constaba una evaluación hecha en el hospital de Chos Malal que planteaba cosas muy negativas con respecto a la licenciada, como por ejemplo no se hacia responsable en la atención de los paciente, que no trabajaba en equipo, que no tenia buena actitud con sus superiores jerárquicos; era una evaluación que administrativa estaba mal hecha ya que no tenia ninguna notificación a Barrionuevo… la firma la jefa de servicios del hospital de Chos Malal como cierre de legajo”.- El legajo No existe para esta causa y sí queda probado que se uso para descalificar a la demandante y sostener el estigma de “persona conflictiva”, mientras la demandada a renglón seguido expone que misteriosamente desapareció.- En procura del traslado a la ciudad de Junín de los Andes, resultan ser jefe de dicha zona y posteriormente vicedirector del hospital de Junín de los Andes los médicos Juan Ricardo Ancina y Gustavo González, éste último elegido como “evaluador” por Ancina y a su vez director del hospital de Junín; profesionales que habían evaluado al medico Pablo Olmeda, pareja de la actora como persona que tiene “problemas de relación” y deciden no otorgarle puntuación. Estos mismos profesionales son autoridades en el hospital de Junín de los Andes al arribo de la actora.- Previo a producirse el decreto de traslado y cuando ya se había convocado a la selección de profesionales para cubrir el cargo, la actora profesional calificada en el medio ambiente laboral como persona conflictiva y que por los rechazos del medio ambiente pretende un nuevo lugar de tareas-, fue requerida a renunciar, dado que el traslado era una elección personal- condición a cual no podía acceder la actora toda vez que concedido el traslado a su pareja llevaban ya 6 años de convivencia y tenían una hija de 5 años- La obligaba a perder su trabajo cuando era factible el traslado por pertenecer a la misma administración central. La presión psicológica que les ocasionaba a ambos la incertidumbre de su destino la lleva a realizar consultas psicológicas con los licenciados Luciana Finetti y Silvio Villagra, quienes coinciden en indicarles licencia laboral por quince días. En el mismo lapso de estar tramitando un traslado a otra zona hospitalaria conocen del rechazo respecto de la actora, de quien operaba como jefe de zona Juan Carlos Ancina, conforme “le habría expuesto a la Licenciada Valeria Laurino y en presencia del medico Dudnik de que “había hecho hasta lo imposible por evitar que esa loca quilombera viniera a su zona, (refiriéndose a Barrionuevo)”. Las declaraciones a fs. 635/644 de Dudnik Ricardo (fs. 636) confirman “que escuchó comentarios adversos sobre la licenciada Barrionuevo por parte de quien era el jefe de zona sanitaria en ese momento, si bien le dijo al declarante que no la conocía también le dijo que había escuchado que era una persona “jodida”… // que mientras del dicente estuvo a cargo de la dirección hubo un planteo respecto a la licenciada que se produjo cuando ella no había llegado al hospital, fue una nota que firman muchos de los profesionales del hospital planteado su no deseo que la licenciada ingrese al hospital, planteando que se habían enterado que estaba con una licencia por enfermedad y algo así “como no queremos gente que venga acostumbrada a usar certificado esa nota pedía una evaluación medica tanto de la licenciada como de su pareja Olmeda… el jefe de servicio le cuenta como fue que surgió esa nota y que había venido el jefe de zona Juan Ricardo Ancina y que de algún modo estimuló que se produzca esta nota, incentivó a los colegas que se produzca esa nota aduciendo argumentos como “estos vienen con la costumbre de usar certificados psiquiátricos”; el jefe de zona no había trabajado con anterioridad con la actora”.- Asimismo, sostiene el testigo “que habló con el director provincial de salud González Vottero, le comenta sobre la nota y Vottero “le dice que se quede tranquilo, “estas son cosas de Ancina no le des bola”. En la reunión del director Dudnik con los profesionales, (previa al ingreso inminente de Barrionuevo) se dió el espacio para decir todo lo que había que decir. En general nadie sostuvo lo que firmó en esa nota, hubo muchos pedidos de disculpas y aceptación de que esto partía del prejuicio de parte de muchos, aunque algunos profesionales mostraron gestos hostiles con la licenciada que después sostuvieron siempre”.- Expresiones directas, libres del Dr. Dudnik en sede judicial y no controvertidas, o desvirtuadas por prueba en contrario por la demandada.- IV) Veamos la semblanza de la denunciante víctima de acoso laboral: 1) Antes de ingresar a fs. 636 el director del hospital de Junín, testigo Dudnik expresa: se comunicó con el director provincial de salud (fs. 641) quien había sido jefe de zona en Chos Malal… la actora tenia en el hospital de Chos Malal 7 años de trabajo con muy buenas referencias técnicas por parte del precitado // y que sabia que la conocía por haber trabajado con ella y le pidió su opinión; el Dr. González Vottero entonces director provincial de salud le dió una excelente opinión sobre la licenciada Barrionuevo…continúa el declarante: “cumplía con todos los requisitos para ocupar el cargo: conocimientos en salud publica, predisposición al trabajo comunitario en prevención, conocimiento y experiencia en violencia familiar que eran otras de las demandas muy importantes que tenían en ese momento… tareas asistenciales especificas y tareas asistenciales compartidas con los otros equipos tanto médicos, como de enfermería como los agente sanitarios y a su vez tareas comunitarias y con otras instituciones. Tareas entre equipos de trabajo y tareas entre diferentes instituciones sanitarias… formó parte de un mini grupo que estaba a cargo del jefe de servicios el medico Jorge Campos // la licenciada recibía pedidos de atención de médicos, de enfermeras de agentes sanitarios como así también de escuelas, juzgados //… el tiempo disponible de consultorio era de cuarenta horas semanales se le había asignado al consultorio, el cuarenta por ciento restante estaba distribuido en actividades de capacitación adentro del hospital, de coordinación entre diferentes servicios y actividades de prevención primaria fuera del hospital // (fs. 641) en el ámbito externo de la tarea del equipo se realizaban actividades de capacitación comunitaria, actividades que tenían que ver con el trabajo de demandas de instituciones, de escuelas con adolescentes en situación de riesgo de suicidio, actividades que se hacían con servicio social de la provincia, actividades que se hacían con el Juzgado Civil y la Defensoría, y actividades que se hacían con organizaciones no gubernativas, se trabajó en la constitución de una red de prevención de violencia y adicciones en espacios radiales. Toda esta actividad le demandaban a la actora unas 16 horas semanales aproximadamente. Dispuso el declarante un mecanismo por el cual estas actividades se realicen por contacto directos entre cada uno de estos múltiples espacios sociales y el servicio de salud psicosocial //… (fs. 642) tenían actividades que tenían que ver con la promoción en grupos de prevención; cuando la licenciada deja de trabajar estaban trabajando con grupo de mujeres embarazadas y en talleres de prevención que habitualmente hacia ese centro de salud //…el testigo participó de esta experiencia laboral hasta julio de 2004”; 2) En su nuevo lugar de trabajo: la actora, junto con una acompañante terapéutica y dos administrativos arma el servicio psicosocial bajo la dirección hospitalaria del medico Dudnik, quien expresa a fs. 635 “La creación del cargo de psicóloga fue a raíz de un pedido de varios años, era una necesidad importante del hospital y era también importante ver el perfil profesional de quien iba a cubrir el cargo; es algo importante porque la demanda de servicios psicológicos del hospital en esta área es muy grande y la posibilidad de satisfacer la demanda es muy limitada, la demanda era muy grande porque aumentaban los intentos de suicidios. La demanda interna de profesionales era que existe una demanda de la existencia de un servicio para atender el sufrimiento psíquico. En ese momento el hospital contaba con trece médicos para atender una población de 14.000 habitantes. Para el perfil del profesional que cubriera el cargo tuvo en cuenta que debía tener conocimientos en trabajos en el nivel primario de prevención ya que estos son los trabajos que llegan a mayor cantidad de población”. A fs. 636 manifiesta: “cuando la licenciada empieza su actividad se constituye el primer equipo, pequeño, con la licenciada Salinas que era la trabajadora social; el equipo era la trabajadora social y la psicóloga; como institución se tomaron dos semanas para formar el equipo que era algo nuevo. En esas dos semanas se fueron acordando modelos de trabajo con otros equipos médicos, de enfermería de agentes sanitarios y surgió así la programación de actividades del sector… (fs. 637) el trabajo se fue complejizando por se fueron agregando nuevos integrantes a ese nuevo servicio”. “La asistente social había ingresado cuatro años antes que la actora y el servicio al que se refiere más bien sería considerado un sector administrativo porque en el organigrama del hospital no existía como tal. Tanto la asistente social, como la psicóloga, como los otros médicos, todos dependían jerárquicamente del jefe de servicios en una relación entre ellos de horizontalidad. El poner sobre la mesa las necesidades y compatibilizar las soluciones que dependían del jefe de servicios resultó un poco compleja al principio. Se eligió una estrategia en la cual las dos profesionales del sector se incorporaban a las actividades colectivas de otros espacios de trabajo (ateneos, espacios de sala, guardias) y como esto no podía ser sostenido en todo momento también se generaron modalidades de consulta escrita. Cada médico requería por escrito la atención del paciente que así lo consideraba.//... La Licenciada asistía a las reuniones que se convocaban para alinear cuestiones de trabajo, habían reuniones que se generaban para abordar conflictos para atención de situaciones hospitalarias de cualquiera de los profesionales que interviniera. En general estas reuniones eran solicitadas por la Licenciada”.- V) Ante la denuncia por via judicial, hostigamiento y exclusión del ámbito laboral por vía directas, verbales y escritas, como por disposiciones internas en las cuales no participaba la denunciante, la demandada al contestar alega que “coincidiendo con la fecha de traslado al hospital de Junín de los Andes jefatura de zona sanitaria IV a cargo del medico Juan Ancina, la pareja presentó certificado por enfermedad psicológica” certificado que no individualiza como prueba- “siendo éste el motivo que generó malestar en varios profesionales de la institución, quienes planteaban o dudaban si estos profesionales se encontrarían en condiciones de trabajar”.- Al carecer del legajo personal la suscripta no puede precisar la fecha exacta en la que Barrionuevo ingresa al hospital de Junín de los Andes, menos aún si tuvo licencia médica inmediatamente después del traslado. Ya que, conforme lo manifiesta el director del Hospital a cargo en Octubre de 2005 (fs. 157) “no cuentan con planillas de asistencia de la accionante porque el viejo hospital existía un sistema de registro muy informal e irregular”.- De la documental presentada por la demandada, fotocopia de subsecretaria de salud hospital de Junín de los Andes, surge que la demandante dispuso de licencia anual reglamentaria en 20/01/2003 lo que permite inferir que estaba laborando desde el año 2002 y licencia por enfermedad recién consta a partir del 12/05/2005. Situación documentada que nada indica respecto de la inmediata ausencia de Barrionuevo al nuevo lugar de trabajo que alega la empleadora, y por la que se predispusieron discriminatoriamente los profesionales agrupados por Ancina y González y que según declaraciones de fs. 638, 640, 648 y 681 mantenían hostigamiento continuo hacia la actora y su grupo de trabajo. El único testigo que parece recordar al respecto, es el ex Director Bustos (fs. 735) “se que ella no ingreso a trabajar en la fecha que debía presentarse porque presentó certificado médico, desconoce los motivos y la fecha de medico dispuesta”; ciertamente no da razón de sus dichos y la inconsistencia de lo que dice saber deviene palmaria al aclarar que desconoce los motivos y las fechas; a qué certificado se refiere y qué es lo que sabe de los cual no puede dar dato alguno, y menos aún obra en documental exhibible?.- El escrito de contestación de demanda solo contiene referencia a “dichos de testigos”, de los cuales desistió su comparencia la demandada, y quienes fueran directamente acusados de hostigamientos por parte de la demandante; por su parte quienes concurrieron a declarar, ningún hechos cierto sobre inconducta de la actora corroboran.- Confunde la demandada en el relato de tales comentarios al sector psicosocial con el sector de salud mental y social, califica de falsas las acusaciones de la licenciada Barrionuevo respecto del desmantelamiento de su sector, el que a su vez es reconocido y relatado hasta por los mismos testigos de la demandada, lo cual pone al desnudo la inexistencia de defensa fundada con deliberada omision de hechos ciertos y reconocidos entre otros por Aranovich -testigo desistido por la demandada- quien tanto en la “auditoría / informe de relevamiento”, como en la nota de fs. 12 y la nota de concepto que emitiera respecto de Barrionuevo de fs. 159 y 209, admite haber auditado 188 historias clínicas paralelas que supuestamente imputa a Barrionuevo pero que nunca fueron solicitadas a la profesional, quien a su vez denuncia a fs. 8, como “registros de entrevistas e intervenciones” sustraídas del consultorio y llevadas al domicilio particular del medico psiquiatra Aranovich Retiro por parte de éste que es testimoniado y reconocido por el medico Quintana, director interino a cargo, manifestando éste por escrito a Barrionuevo, que no habían sido sustraídas sino que “se encontraban anexadas a las historias clínicas generales de cada uno de los pacientes”.- Retirar material de una dependencia sin informar ni solicitarlo a su responsable directo cuadra en la definición de sustracción: del lat. Sub, debajo y extrahere, sacar.) tr. Apartar, separar, extraer // hurtar, robar fraudulentamente Diccionario Básico Espasa Calpe.- Admite la demandada haber decidido “la desafectación de los “secretarios” de la demandante -empleado administrativo Diego Medina y Norma Alarcón administrativa ayudante terapéutica-, ante la necesidad de contar con mas personal en el sector de gestión de pacientes, esas personas fueron reasignadas a tareas de mayor impacto dentro de la institución”.- Nada se informó a la licenciada Barrionuevo, ni se la convocó, menos aún notificó del vaciamiento y desmembramiento de la oficina a su cargo y retiro de material y documentación propio o bajo responsabilidad del sector psicosocial, de todo lo cual era responsable la denunciante (fs. 663/664) y a quien se le imputan “dificultades” que no se precisan.- Ciertamente causaba a muchos gran incordio la intensa actividad desplegada por la demandante, conforme surge de las declaraciones de fs. 645, 649, 651/57, 659/665, 670/74 y 675/78, -especialmente al médico psiquiatra Aranovich-. Las tareas de atención y seguimiento que desarrollaba la Lic. Barrionuevo, con registros personales de cada paciente o situación de conflicto de menores, familias, intentos suicidas, desbordes familiares, lo llevaron a calificar de “historias clínicas paralelas” a los registros de la actora, las que NO fueron expuestas para probar la distorsión de hechos o alteración del estado de salud de los supuestos sub o sobre evaluados en la atención sicológica institucional, o demostrada alteración de datos-, por lo que carece de relevancia probatoria alguna la mera referencia de presuntamente 14 historias de pacientes citados en la pretensa auditoria, cuya legitimidad y legalidad como acto institucional autónomo es nula, conforme expongo mas adelante. De las declaraciones del doctor Dudnik a fs. 643 resulta: “Respecto a la existencia de registro de la actividad desarrollada por el servicio de “salud Psicosocial” se asentaba una parte de la historia clínica de las pacientes que eran atendidos y la consulta psicológica en particular la lic Barrionuevo llevaba registros que se guardaban aparte ya que en los mismos figuraban detalles íntimos que los pacientes exponían en la entrevista; antes que la licenciada llegara cuando la atención de salud mental era realizada por el Dr. Arrue también se utilizaba el mismo mecanismo ya que no era confiable la confidencialidad de datos en la historia clínica central. El profesional precitado asentaba tanto en el libro propio como en las historias clínicas las referencias profesionales del paciente por lo cual no hubo traspaso del registro llevado por Arrue hacia la lic Barrionuevo”.- El testigo de la demandada que fuera directivo Bustos relata a fs. 737 “La historia clínica es fundamental es como el expediente en el juzgado, en primer lugar a las pacientes no las atiendo yo, los atiende una serie de profesionales y cada uno los vuelca en las historias clínicas y aunque fuese exclusivamente mía yo no tengo los datos para acordarme de todas las pacientes, la historia de su salud y enfermedad está en la historia clínica. Conoce que la Lic. Barrionuevo tenía registros paralelos, historias clínicas paralelos que no estaban integradas a la historia clínica del hospital, yo no las ví, me enteré que hubo una auditoria del sector, donde se auditaron las historias clínicas de la Lic. Barrionuevo y no se si luego se juntaron con la historia clínica principal del paciente.- Respecto de la alegación dice la demandada sobre “escritos de la demandante que atentan contra el trabajo de equipo y multidisciplinarios, por ejemplo, prohibiendo la intervención de otros actores del hospital en pacientes internados”. Ninguna prueba se ha producido. Tampoco existe prueba cierta de maltratos por parte de la demandante hacia el personal de enfermería, y los sucesos relatados por Jofre, resulta circunstancia aislada y en puntual contexto de sobrecargas de pacientes demandantes de atención.- Consiguientemente, a la especial atmósfera laboral en la que se integró la actora al Hospital de Junín de los Andes bajo la prejuiciosa y discriminatoria arenga de Ancina y González al grupo de profesionales del hospital, el aislamiento producido por la omisión deliberada hacia la profesional psicóloga por el grupo de profesionales bajo la influencia de aquellos destaco el testimonio de la médica Detarzio autodeclarada autista, para graficar el hostigamiento (fs. 681 y también fs. 647/648)-, la ausencia por renuncia del director del hospital Dudnik, las sucesivas direcciones interinas y el ingreso en abril de 2005 del medico psiquiatra Aranovich que según declaraciones de Dudnik (fs. 643) ingresó sin ninguna jefatura a cargo “que durante su gestion no hubo profesional psiquiatra en el hospital. Que ingresó en febrero o marzo de 2005 Carlos Aranovich como médico psiquiatra. Fuera de los médicos de area estaban la psicologa, psiquiatra y asistente social. El mecanismo para trabajar con el psiquiatra era por derivación escrita y era individual el requerimiento a cualquiera de los tres profesionales en psicología, psiquiatría o asistencia social. Desconoce si existía entre estos profesionales algún tipo de acuerdo organizativo, sabe que el psiquiatra formaba parte del servicio de médicos en general y si hubo alguna organización distinta no lo supo. Aclara que pacientes a los que el testigo mandaba a sacar turno para la psicóloga Barrionuevo volvían y le decían que se los habían negado el servicio de estadísticas que era quien daba turnos, con argumentos variados. El servicio de estadísticas no tiene nada que ver con las agentes administrativas que operaban en el servicio de “asistencia psicosocial”, pero sin acreditación en la causa se presenta como jefe del sector salud mental, comportamientos y circunstancias que completaron el marco para el más directo hostigamiento hacia la demandante.- Ésta continuaba trabajando pese al ambiente hostil (fs. 663 y sgtes), dada la independencia funcional que le otorgaba la gestión a cargo del Dr. Dudnik, la cual fue interrumpida con la aparición del sector de salud mental y social, a cuyo frente estuvo el siquiatra Aranovich; directivo a quien no le resultaba funcional tal independencia de la funcionaria y desarrolló todas las prerrogativas del cargo y vinculación con la superioridad para sacar a Barrionuevo del grupo de profesionales en el ámbito psicosocial. La precitada había adquirido alta notoriedad en la prestación del servicio y en la actividad institucional hospitalaria en servicios hacia la comunidad y esto no era el objetivo ni de las autoridades de la institución Dudnik había sido obligado a renunciar por extenderse en actividades comunitarias no autorizadas- Aranovich. Expresamente expone su rechazo negación y desvalorización hacia todo lo realizado por Barrionuevo, quien no solo organizara el servicio psicosocial, sino que desplegara una prolífica actividad profesional intra y extra hospital, conforme las numerosas testimoniales producidas: Dudnik a fs. 635/644, Figueroa a fs. 645/650, Alarcón a fs. 658/665, Medina a fs. 651/657, Garcés a fs. 670/674, Cabezas a fs. 675/678, Detarzio a fs. 679/684, Capellino a fs. 339/340, Olmos a fs. 343/344, Valdevenito a fs. 341/342 y de Bustos a fs. 734/735, desde agosto del 2002, según consta en el informe de fs. 204 (Nota al subsecretario de salud Alejandro González Vottero de fecha 31/10/2005).- Con el ingreso de Aranovich y desde abril del año 2005 todo se confunde, acelera y desborda institucionalmente para la demandante, quien a la prescindencia que sufría por parte del equipo médico general, comienza a sumar la persecución y hostigamiento del precitado quien, no solo admite con la nota de fs. 292 las actividades que realizaba aquella, sino que la releva de la mayoría de ellos, le cambia el horario de atención para consultorio externo, traslada al director del hospital situaciones con los pacientes de la actora sin requerir un informe circunstanciado a ésta; desautoriza y ataca la actuación profesional de Barrionuevo “ordenando al personal de ventanilla que no entregue ningún turno para Barrionuevo si antes no entrega uno para él” (fs. 647) y por su sola petición genera Disposiciones del director del hospital por la que APERCIBE a la profesional (fs. 289) el día 8 de septiembre de 2005 cuando también por mera nota elevada a fs. 280 de fecha 6 de septiembre de 2005 habia logrado otra Disposición del director del hospital de EXORTAR a la licenciada a cumplir con sus obligaciones, SIN CONVOCAR A LA PROFESIONAL NI RECEPCIONAR LOS DESCARGOS PERTINENTES, pese condición de jefe de sector como alega; las disposiciones llevan la firma de González Gustavo, quien junto con Ancina provocaran el inicio del acoso y continuidad del hostigamiento, como el rechazo del grupo de profesionales hacia la demandante continuando con el desprestigio hacia la persona y tarea de la acosada.- El testigo Bustos, único funcionario jerárquico traído a la causa por la demandada, relata a fs. 734: “En cuanto a la incorporación de la Lic. Barrionuevo, recuerdo que primero ingreso su esposo por concurso porque es medico y ella por integración familiar. // Conozco a la Sra. Barrionuevo porque es empleada del hospital de Junín de los Andes y porque somos vecinos. La fecha de ingreso no la recuerdo exactamente, pero creo que en año 2003/4, fecha en la que ya me encontraba trabajando. La Sra. Salinas es Licenciada en trabajo Social en el Hospital de Junín de los Andes, ella se encontraba desde antes que yo llegue al hospital, concretamente trabajaba en un consultorio que estaba apartado del edificio del hospital, en un patio interno del Hospital, la Lic. Barrionuevo trabajaba en el mismo consultorio. Entre ambas existía una relación laboral como compañeras de trabajo, no había jerarquías en la relación. // La Sra. Norma Alarcón trabajo como mucama del hospital y no se en que fecha pasó a trabajar con Barrionuevo, se que ella era estudiante de psicología social, y estaba en un plano de capacitación psicosocial del hospital. // El sector psicosocial estaba integrado por Dina Salinas que es trabajadora social y después año 2003/4 se incorporo Barrionuevo y luego el Dr. Aranovich y luego dos licenciadas en psicología”.- Cabe destacar que, quien inicia la actividad psicosocial es la demandante, y la realiza por el lapso de tres años, no obstante ninguna mención hace el testigo a las reiteradas irregularidades imputadas por la demandada en el accionar de Barrionuevo y, relata: “la relación de la licenciada Barrionuevo era como cualquier otra, al menos lo que yo se”, lo sabe por comentario de hospital; con lo cual también aquí carece la demandada de los “dichos que dice dijeron”. En mismo renglón expresa la empleadora estado provincial “que por esas (no identificadas) irregularidades es nombrado jefe de salud mental y social el medico psiquiatra Carlos Aranovich, quien inicia un relevamiento del sector -avalado por la subsecretaria de salud, según “dice” el director-, al que titula “Informe de Auditoria interna del sector de salud mental y social” (fs. 253/265). Por cierto, no es posible que Aranovich produzca con su título de médico psiquiatra un reemplazo de las actividades de una psicóloga y, menos aún, pueden sumarse en una sola persona por su solo elección ambas capacidades intelectivas, a menos que lo acredite con título académico.- Por cierto tampoco ha demostrado la demandada que la Subsecretaría de Salud haya otorgado el título y condición de auditor a Aranovich, ni que éste haya contado con designación para absorber las funciones específicas de asistencia sicológica que ya estaban asignadas a Barrionuevo y por su nueva asignación de jefe de sector alcanzara la capacidad de auditor.- Enrique Fowler Newton, en su obra “Cuestiones Fundamentales de Auditoría” Tratado de Auditoría Primera Parte, sostiene, enunciando a López Santiso que “auditoría (sin aditamentos) puede caracterizarse como la función de control de un sistema o un conjunto de sistemas. Bajo ese enfoque, auditoría es siempre auditoría de sistemas, siendo ésta la revisión sistemática y organizada de los sistemas en funcionamiento para ver si en ellos se verifican estas propiedades: a) vigencia de los objetivos planteados como base del diseño original del sistema; b) concordancia del sistema con los objetivos; c) permanencia del diseño en el tiempo (que no haya sufrido alteraciones que lo degraden) f) eficiencia del sistema.- Más sintéticamente: la auditoría de un sistema procura determinar: a) si los objetivos para su diseño siguen siendo válidos; b) si el diseño guarda coherencia con el propósito de alcanzar tales objetivos; c) si el sistema funciona tal cual fue diseñado; y d) si realmente permite el cumplimiento de los objetivos.- como puede determinar cualquiera de éstos elementos el siquiatra Aranovich si no interrogó, se informó o cotejó los OBJETIVOS TENIDOS EN CUENTA PARA DISEÑAR EL “SISTEMA PSICOSOCIAL” puesto en marcha por Dudnik y Barrionuevo?, de dónde surge como Sistema un proyecto sin sistematización no intentando por todos los “sectores” a los que afecta? Destaca el expectro: “Es importante destacar que la auditoría, debe presentar estos requisitos básicos: a) debe existir la posibilidad de evaluar el funcionamiento del sistema, es decir el objeto deber ser “auditable; b) debe existir un sensor claramente definido que posibilite la evaluación; c) el EVALUADOR debe ser INDEPENDIENTE (No debe integrar el sistema auditado); d) dicha persona DEBE SER IDONEA para la tarea Ciertamente no responde Aranovich a ninguna de estas exigencias…; agrega López Santiso, “esta caracterización de la auditoria vale cualquiera sea el objeto de examen”; menos aún cuenta con orden superior para infringir el rol institucional asignado.- El relevamiento se realiza, según reza el “dictamen Auditoría”, supuestamente por “la próxima inauguración de un nuevo hospital, la creación de un servicio psicosocial que ya operaba - y el nombramiento de nuevos profesionales, y en el mismo se plasma el “ninguneo” por parte de Aranovich del “servicio psicosocial” existente y de la persona con nombre y apellido, profesional licenciada en psicología a cargo de la labor, de las directivas asignadas por un director de hospital inexistente, como también el de una trabajadora social sin nombre. Da categoría de auditable a lo trabajado hasta la fecha en el area de salud mental (¿?) -¿desde cuando y hasta cuándo; no era él parte responsable del trabajo auditable en ese sector?- “a fin de dictar normas de desempeño claras, racionales y bien aplicadas a la realidad sanitaria local”: tal como se definiera en mobbing-acoso moral laboral el prejuicio, la descalificación, la injuria moral funcional y profesional de lo realizado y aún vigente, es la vara del auditor mesiánico que viene a destruir lo que no sirve y decir lo que debe hacerse. Al tocar el punto recursos humanos manifiesta que hasta abril de 2005 omite decir desde cuándo y porqué y con qué sustento legal-funcional operaba y cuales son los alcances y atribuciones del área- “el personal profesional del área se encontraba constituido por una psicóloga (lic. Barrionuevo y por dos trabajadoras sociales (Lic. Salinas y Vega) también cumplía tareas de acompañamiento terapéutico la Sra. Norma Alarcón, destacando: “la ausencia de formación formal para desempeñarse como acompañante terapéutico, sin un titulo que avale su accionar o que certifique sus estudios en el campo de la salud mentaldeclaraciones de Dudnik y Alarcón dicen lo contrario porque Alarcón se capacitó en licenciatura psicología social, pero sí es cierto NO tenía calificación para actuar en salud mental. Agrega el “auditor” que en abril de 2005 fue nombrado por la subsecretaria de la salud de la Provincia de Neuquén un medico psiquiatra (Carlos Aranovich); el auditor se menciona asimismo y con él comienza la historia: abril de 2005, -todo lo existente y realizado no tiene valor ni merece existir, sin su consentimiento-, esto está objetivamente plasmado en todas las declaraciones precitadas y, en su objetivo de desacreditar, confunde la actividad del sector psicosocial con el sector salud mental y al poner todo en una misma bolsa queda el auditor plenamente involucrado y encerrado en dicho paquete; pudo haber ejercido el derecho de no declarar en su contra.- Admite el jefe del sector salud mental y social (fs. 257), que auditó 205 historias clínicas y halló 188 historias clínicas paralelas archivadas en el sector de salud mental, a las que no tenían acceso otros profesionales del hospital: cuál es el sitio sector salud mental donde se encontraron las historias?; cómo se asocian éstas con la demandante?, cuándo dejó de ser responsable de la documentación del sector psicosocial la licenciada Barrionuevo, ¿cuál es el listado de las 205 y 188 historias clínicas nombres de las personas, profesionales intervinientes- tanto de unas como otras, y cómo es que tiene acceso el auditor a las historias clínicas paralelas sin haberse requerido al profesional responsable la información sobre las mismas, obviando el secreto profesional etico y legal ?.- Alega el “auditor” falta de referencia de la historia clínica oficial a la historia clínica de salud mental en 34 ocasiones y solo da referencia de 14. Observa “trámites y procedimientos realizados” -por profesional que no individualiza y cuyo accionar cuestiona sin convocar a la supuesta responsable a dar explicaciones-, objeta “ausencia de diagnostico presuntivo y/o definitivo y de los objetivos terapéuticos” porque no consta derivación a psiquiatría”-, NO demostró que tales tratamientos resultaran ser derivables inexcusablemente a atención psiquiátrica, ...etcétera, etcétera-. Concluye el auditor: “tras ser evaluado el sector psicosocial del hospital de Junín de los Andes (fs. 263) “se evidencia una clara escisión de la institución en su conjunto. Esto resulta de una combinación de factores que determinan un falta de integración física y funcional con las otras disciplinas hospitalarias… muestra irregularidades en su funcionamiento especialmente evidenciado por una pobre integración intra institucional lo que representa un obstáculo para el desempeño de sus acciones en el marco de un hospital general donde el trabajo interdisciplinario debería ser la regla y no la excepción: ¿de quien está hablando? del sector de la salud mental y social (fs. 253) no era el auditor el jefe de ese sector?, ¿O se refiere al sector psicosocial ya inexistente a la fecha del relevamiento?, fs. 263 ¿a quién no nombra pero señala y desprestigia por incompetente y falta de técnica para llevar adelante el sector?.- Fuertes Martínez Francisco, en el trabajo “Imágenes de Mobbing o linchamiento moral”, destaca etapas de la dinámica temporal del conflicto y detalla sobre la etapa inicial del “tanteo” entre quien pretende la sumisión consentida de otro, alardeando de grandes cualidades virtuales, y otro, con cualidades envidiadas llevadas con llaneza, que por ingenuidad, educación, cautela, duda generosa...- Por parte de Aranovich el tanteo tuvo dimensión de abuso directo.- Deliberada y maliciosamente omite el auditor, sin título ni conocimientos específicos para tal función admitir, la tarea, trayectoria, profesionalidad de Barrionuevo y la especificidad funcional de lo desarrollado por el grupo de trabajo, que conformara con Alarcón y Medina, por expresas directivas del Director Dudnik.- Características propias del hostigador que detalla mas adelante.- VI) Síntesis, la profesional que laboró por el lapso de siete años en el Hospital de Chos Malal, resulta calificada “como persona conflictiva”, a raíz de una evaluación pos egreso y anejado a su legajo personal, en momentos en que se presentaba a un nuevo destino laboral, siempre dependiendo de la Provincia del Neuquén, en sector salud y como profesional psicóloga a cargo de atención directa y por consultorio en el hospital precitado, con numerosas actividades reconocidas en la comunidad, en atención al mismo objetivo de salud de la población, primordialmente mujeres, menores, condiciones de vida de la comunidad y conexión y trabajos interinstitucionales la que resulta por la prueba documental presentada y no desvirtuadas por prueba en contrario por la demandada.- Que, calificados tanto la actora como su pareja, como personas y profesionales “conflictivos” en sus evaluaciones por egreso en la ciudad de Chos Malal, acceden a un nuevo destino laboral en la ciudad de Junín de los Andes, en la cual operaban como superiores jerárquicos sectoriales las mismas personas que los habían prejuzgados como “inconvenientes para el sector de trabajo”: los médicos Ancina y González, a la sazón Jefe de Zona Sanitaria y vice director del Hospital de Junín de los Andes.- Que por instigación directa de Ancina, según resulta acreditado de los testimonios precedentes del director -Dudnik y la medica Detarzio-, la accionante resultó rechazada abierta y expresamente por un grupo de profesionales con los cuales tendría que compartir sus funciones según surge de la documental anejada, de los testimonios precitados y la admisión de la misma demandada sin que se hubiere demostrado que la actora: a) efectivamente era una profesional inepta, b) que hubiere utilizado licencias médicas para no responder a sus obligaciones laborales, c) que no cumpliera con sus funciones profesionales, y d) que hubiere provocado con su comportamiento “dificultades” a la actividad hospitalaria, a los profesionales que integraban el platel médico asistencial, o perjudicado proyecto o comunidad alguna de trabajo intrainstitucional o incumplido las funciones que le fueran asignadas en el hospital de Junin de los Andes.- Que previo a ser tratada personalmente y cotejada su profesionalidad por efecto directo del accionar prejuicioso y autoritarismo del Jefe de Zona, médico Ancina contó con el rechazo de un grupo de profesionales que firmaron una nota en contra de su integración al plantel, sin conocerla y produciendo aquellos un ambiente no justamente de respeto interdisciplinario para operar.- Que éstos profesionales fueron escuchados por el Director del Hospital, médico Dudnik, quien fue claro y contundente en sus declaraciones supra asentadas, donde admite el clima de disturbio creado por el Jefe de Zona Ancina y el conocimiento que de éste y de su comportamiento abusivo tenía el Director Provincial González Vottero, quien dejara hacer pese a la inconducta laboral denunciada.- Las testimoniales de fs. 638, 640, 648, 681 entre otras dan cuenta del trato peyorativo que recibía la actora de los otros profesionales, lo que aparece como un comportamiento habitual para quienes decidían no aceptar, tal como lo refiere la testigo de fs. 679, médica general Detarsio Liliana “como yo no pertenecía a un grupo que estaba conformado antes de que yo llegara no me daban participación alguna. Este grupo estaba formado por Ancina, González, Hadad, Wilder, Alemano y Murad”.- Igual comportamiento mantuvieron en la prescindencia de los servicios o la descalificación del trabajo de la actora, según lo confirma esta misma testigo, que relata que la demandante y su grupo de tareas solo tenían trato abierto y directo con el Director Dudnik y sub director Campos, con quienes estaban enfrentados el grupo de profesionales prescindentes; en tanto el Director del Hospital asignaba tareas internas y externas a la actora, dada su capacidad de trabajo y respuesta a las necesidades institucionales y comunitarias y califica a la Licenciada Barrionuevo a fs.39 , con distinción por su quehacer profesional, calidad personal y expansión de la actividad extra muros el hospital en servicio de la comunidad demandante.- Declaran sobre el hostigamiento y acoso: Diego Medina Asistente Administrativo: “Respecto al trato que existía con la actora y los restantes miembros del sector y del hospital manifiesta que a veces la carpeta de interconsulta aparecía con inscripciones, rota o desaprecia, esto ocurría siempre en los momentos en que la carpeta quedaba en el salón de los médicos a su disposición para que pudieran anotar las interconsultas. Nunca se recibieron quejas de la actora, a la actora era fácil ubicarla, todo lo contrario sucedía con Salinas, de quién si recibieron muchas quejas. Que del plantel de siete u ocho médicos generales que habían y sumándose a los pediatras y cirujanos, habían solo dos o tres médicos que hacían los pedidos de interconsulta como correspondía. En las reuniones (cree que se denominan pases de sala) solo estos dos o tres médicos que menciono eran los interesados en las propuestas que hacía la actora para brindar un mejor servicio de salud, al resto de los médicos parecía no interesarles y algunos se paraban y se iban, esto lo sabe el testigo porque en alguna oportunidad asistió a estas reuniones. No recuerda que hayan hecho auditorias”.// “Que cuando renuncio Dudnik la dirección quedo en stand by, que estuvieron en la dirección Bustos, Álvarez y Chávez a modo de directores interinos hasta que llegara el próximo director, siendo la dirección asumida en el hospital nuevo con Ancina y González”. A fs. 655: “Aclara que cuando les comunicaron que los cambiaban al sector estadísticas la actora no sabia nada de este cambio porque se comunicaron con ella para ver como iban a seguir organizando el sector y le dijeron que alguien los iba a reemplazar pero no sucedió así”. Expresa la testigo Alarcón: “Que nunca recibió quejas formales respecto del actuar de la Lic. Barrionuevo en la tarea asignada y si se recibió siempre agresiones verbales, comentarios de pasillos, roturas de afiches, carteleras que se ponían para organizar el sector, la carpeta de las ínter consultas para trabajar con los médicos también aparecían rayadas o desaprecian. Toda la actividad se organizaba y escribía. Costaban muchos las reuniones con los sectores (médicos, enfermería), para trabajar en conjunto y llevar adelante el trabajo, esto siempre fue costoso y no recuerda la testigo haber participado en reuniones de ese tipo, aclara que nunca estuvo en un reunión con un representante de cada sector, que si se organizaban los tiempos y no participaba nadie, inclusive costaba mucho la participación de Dina, la que hacía mas o menos cuatro años trabajaba en el hospital.” En “Las conductas de mobbing descriptas por Zapt, Knorz y Kulla en 1996, agrupadas en siete bloques: medidas organizacionales, aislamiento social, vida privada, violencia física, actitudes, agresiones verbales y rumores. El segundo paso nos proporciona cuatro tipos de acoso: estratégico, de dirección, perverso y disciplinario:… // Acoso de dirección: …se trata de un mobbing de gestión u organizativo, y puede tener dos objetivos: eliminar a un trabajador poco sumiso o forzar situaciones de esclavismo o precarizacion laboral… // Acoso disciplinario:… contra todos aquellos cuyo carisma o competencia en sus funciones laborales hacen sombra al instigador del acoso.// empleados que podrían denunciar fraudes y/o manejos en la institución donde prestan sus funciones, etc”.- VII) ACTIVIDAD DEL SECTOR PSICOSOCIAL: A fs. 659 la testigo Alarcón Norma Mabel expone: “Que conoce a la Lic. Barrionuevo cuando Claudia llega a trabajar al hospital de Junín de los Andes, la testigo ya hacían unos diez años que trabajaba ahí. En ese tiempo la testigo estaba estudiando psicología social, en 2ª año y el director del Hospital, Cr. Dudnik, le comenta que llego una psicóloga y que sería formar un servicio, en ese momento trabajaba Dina Salinas como asistente social y era la única referencia que había en el hospital como asistente social. Que las charlas al respecto se fueron dando, Claudia ya hacia unos meses que estaba trabajando y cuando la testigo vuelve de su licencia le informa Ricardo que ya estaba el lugar dispuesto y se iban a reunir para acordar la incorporación de la testigo en el equipo social. La reunión se realiza con Claudia, Dina y el director y la idea era que la testigo ingresaría como acompañante terapéutico. Al ser para la testigo un trabajo nuevo en todo sentido ya que venia trabajando como mucama, la idea era ir conformando este lugar, con material que aporto Claudia sobre el rol de acompañante terapéutico, se fue trabajando con la supervisión de las dos profesionales. // Que en principio se refería a organizar turnos, tarea que se hacia en conjunto, la contención de los niños que llevaban las madres que acuden a las entrevistas, que eran contenidos por la testigo, generalmente esto era con las personas del área rural que van con todos sus hijos. Esto era un lugar muy reducido porque el consultorio donde atendían Claudia y Dina estaban fuera del edificio del hospital, conforme grafico que realiza y se glosa a autos. Este era el único lugar y después se tramito de tener una radio para tener algo de música porque se oía todo, no tenia calefacción, ese era un lugar donde antes funcionaba la morgue y la calefacción estaba en la parte de consultorio por lo cual el espacio de espera era muy frío. Todo esto traía muchos inconvenientes porque eran muchas personas las que concurrían y había que tramitar el quincho, que en un sector se encontraba calefaccionado y si éste estaba disponible podía ser usado caso contrario quedaban en el sector sin calefacción. También la actividad se remitía a gestionar una bebida caliente o algo de comida para las personas que venían de lejos, de la zona rural. Eso fue el inicio del trabajo que se siguió sosteniendo, luego aparecieron cosas mas complejas como la internación, que también requería contención y acompañamiento desde realizar una denuncia en la comisaría, trámite de documentos, papeles. Que todo esto era supervisado en el acompañamiento por Claudia, no recuerda si alguna vez lo hizo Dina. En internaciones de adolescentes, que se dieron varias, algunas se prologaron mucho tiempo porque cuestiones de juzgado, familias sustitutas, asistencia a la escuela. Estas cosas se charlaban con Claudia y ella llevaba los registros. La testigo hizo algunos registros cuando la situación a veces así lo exigía cuando por ejemplo salían las chicas que tenían actividades fuera del hospital, que el mismo equipo buscaba para ellas actividades; que participaron mucho en el centro de iniciación artística. Esos registros quedaban y que la testigo escribía para el paciente indicando los horarios de salida y llegada, que a veces coincidían con los horarios de la cena, que eran muy estrictos por lo cual la testigo avisaba al hospital se les guardara la cena, también se registraba la salida de las chicas cuando iban a ver a sus padres. // En ese momento en el hospital operaba como jefe de Médicos, Jorge Campos, cree. Que como la actividad era tan nueva todavía no habían cosas claras ni conformadas, ”se va a conformar un equipo”, en el hospital de Junín no había psicóloga, Claudia fue la primera y siempre buscando darle forma a todo esto. Operaba la testigo directamente con Claudia y la participación de Dina fue muy escasa en lo que refiere a supervisión y delegarle tareas. Ante cualquier eventualidad el máximo referente para la testigo estaba en la dirección del hospital. Que luego la dicente se entero que en el hospital Heller también contaban con una persona como ayudante terapéutico con la cual se conecto para intercambiar experiencias. Que fueron dos años el tiempo durante el cual estuvo realizando esta tarea, que la iniciara en 2003 y finalizara a fines de 2005 principios de 2006.- Fs. 662: “Que cuando la declarante se integra al “servicio de asistencia psicosocial”, Claudia ya tenia organizado medianamente un organigrama de trabajo, el que fue acordado entre las tres, o sea la declarante, la asistente social y la actora. Cuando Claudia tenía consultorio Dina supuestamente hacia barrios y visitas domiciliarias y cuando Dina estaba en el consultorio Claudia estaba en las postas o trabajos grupales o comunitarios. La actora tenía asignados los miércoles con adolescentes y para adultos y niños en otros horarios, que pueden haber sido tres días de consultorio. Que Dina tenia un DIA o dos y eso se acordó para poder utilizar ese espacio que era lo único que tenían. También habían visitas al área que realizaban Claudia y Dina y eso generalmente eran los viernes en tanto hubiera disponibilidad y camioneta, todo eso se fue dando de a poco a medida que fue avanzando el servicio. Que no tuvo quejas ni denuncias respecto de la actora y que por el contrario cada vez tenían mas demanda y eso generaba que los tiempos de Claudia siempre se extendieran mas allá de las 17:30 hs que era su horario, fácil hasta las 18, 18:30 en que cerraban para irse. Que por iniciativa de Claudia y su especial preparación en el tema de violencia familiar comenzaron a trabajar en la capacitación sobre el tema. Se organizo y concreto bien a mi entender, yo logre hacer la capacitación, además de cooperar en el armado y organización, se convocaron diferentes instituciones para trabajar en esto y se llegó a buen término. Participo toda la provincia, de la localidad participaron instituciones de educación, justicia, policía, municipales y de otros lugares de la provincia Alumine, Cutral Co, de Neuquén mismo, de San Martín, Villa la Angostura y cree que llegaron a las 500 personas que completaron la capacitación. La capacitación incluyo certificación y diploma y presentación de trabajo grupal a cargo de la docente Graciela Ferreira que era de Bs. As., y se llevo a cabo durante ocho meses. Esto favoreció la inclusión de la declarante a los talleres que organizaba el servicio de asistencia psicosocial donde empieza a diluirse la presencia de Dina porque recuerda que a ese entonces estaba trabajando con Claudia directamente. Después con la inclusión de los administrativos Diego y Anahi se empieza a solidificar el servicio, a darle mas cuerpo, los tiempos cerraban mejor y aparece la idea de trabajar con internación y armar talleres de contención para pacientes, que al no tener espacio físico solo lo desarrollaban en el espacio del servicio o quincho cuando estaba disponible y a veces en el patio cuando el tiempo lo permitía”.- A fs. 651 El Testigo Diego Oscar Medina: “Interrogado libremente por el Juzgado, continuó diciendo: Que el testigo cuando sale del secundario comienza a averiguar por alguna carrera para estudiar y se decide por Psicología Social que se dicta en San Martín de los Andes, a su vez comienza a buscar trabajo y se entera de un plan social por el cual la provincia le abona una suma de dinero mensual y él tiene que contrarrestar en algún lugar, así, se entera que uno de los lugares donde podía hacer su contraprestación en el Hospital de Junín de los Andes. En ese momento en que empieza a averiguar se entera por medio de Norma Alarcón, a quién veía en la universidad, que se estaba armando el departamento de salud psicosocial y entonces se conecta con el director del Hospital, Dr. Dudnik, y le comenta de su necesidad de contrarrestar y que lo podría hacer en el departamento de salud psicosocial; fue así como ingreso el testigo a prestar tareas en el hospital de Junín de los Andes. Cuando el testigo ingresa al hospital el departamento o sector de salud psicosocial, y el dicente comienza a realizar tareas administrativas, se distribuían en dos horarios con la otra administrativa, en cuatro horas a la mañana y cuatro a la tarde. Existía una carpeta (de interconsultas) que se dejaba en el hall de los médicos; todos los días revisaban esa carpeta para ver si había alguna interconsulta y hacerle saber a la actora y ahí comenzaba a organizarse la tarea diaria, debían coordinar esas tareas teniendo en cuenta la diagramación semanal del trabajo de la actora, teniendo en cuenta las tareas que Barrionuevo realizaba en otros lugares (escuelas, áreas rurales y otras instituciones). Se logró un buen sistema administrativo del sector psicosocial. Actualmente el sector de gestión de pacientes que es donde se desempeña el testigo no tiene un buen sistema. Cuando estaba el sector de salud psicosocial tenían un espacio de reunión y organizaban las distintas actividades entre la parte administrativa donde estaban el testigo y Figueroa, la actora, la ayudante terapéutica Norma Alarcón y Dina Salinas a quién prácticamente no veía porque por lo general avisaba que estaba en reuniones y no iba al sector, lo hacia muy de vez en cuando. El sistema de turnos estaba organizado en dos partes: testigos de primera vez eran turnos de admisión y el resto de los turnos se organizaban de acuerdo a las necesidades del paciente y se organizaban conjuntamente con la actora. A fs. 655: “Que en las reuniones que tenían intersectoriales organizaban talleres terapéuticos y los llamaban terapiartes los que eran coordinados por Claudia que era nuestra referente. Que en el hospital había internaciones psicosociales que no tenían nada que ver con lo clínico ni con lo médico, en su mayoría pacientes del área rural, adolescentes que estaban internados en el hospital y lo que hacían con estos talleres es que ellos pudieran tener un momento de esparcimiento por medio del arte. En esos talleres se hacían trabajos terapéuticos con pintura, música y gimnasia y actividades manuales; Norma era la que coordinaba estas actividades. Estos talleres estaban dirigidos a los pacientes internados. Acompañaba a los pacientes del área rural en las actividades del hospital y a realizar los trámites y a como moverse ante las instituciones que era una tarea interesantísima. La asistente terapéutica trabajaba ocho horas diarias y en turnos rotativos y acorde a lo que Claudia tenia planificado en el día. Las actividades se realizaban cuando se podía en el quincho y si no en nuestro pequeño sucuchito, donde éramos la casa chica pero el corazón grande. El quincho estaba a cargo de la administración del hospital y dependía de la dirección interna. También había intenso trabajo con los pacientes del hospital. // Respecto de quienes hacían la tarea administrativa para la Sra. Salinas manifiesta que había una controversia. Que nosotros hicimos un trabajo con todos los dptos psicosociales de la provincia, la parte administrativa, para formular la planilla hoy existente de las prestaciones individuales y grupales de los profesionales psicólogos y asistentes sociales. Acá participo Dina, pero luego cuando trajimos las planillas y se hizo la información oficial de que esas planillas iban a ser utilizadas en el hospital Dina no querían que las hicieran manifestando que estaba acostumbrada a trabajar sola; aclara que Dina no participaba de las reuniones generalmente. A la Sra, Salinas nadie le hacia el trabajo administrativo, por lo menos los administrativos que en ese momento eran Anahi y yo no lo hacíamos. Aclara que las reuniones intersectoriales se realizaban cuando se realizaba el pase de salas con los médicos del hospital, la psicóloga y restantes profesionales que pudieran participar pero hace referencia a lo inter como interno de los sectores que formaban parte del servicio de asistencia psicosocial dentro de lo cual interviene el sector de psicología, el sector de asistencia social y el sector de ayuda terapéutica”. Por su parte, testigos de la demandada a fs. 736 Wilder Guillermo, manifiesta: “… en el año 2001/2, ingresó como psicóloga en el área psicosocial… // Cuando llega la Lic. Barrionuevo al hospital ella plantea que la modalidad de Inter-consulta sea por escrito dejando una carpeta a tal efecto donde teníamos que dejar la hoja de Inter-consulta que ella después las vería y las respondería a veces pasaban días sin tener la respuesta si bien yo se que el psico-diagnóstico no es lo mismo que un diagnóstico en otra especialidad, pero las pocas veces que obtuve respuesta era bastante imprecisa y a veces se la citaba a la paciente al consultorio de la Lic. Barrionuevo, pero a veces los lapsos eran prolongados, y a la paciente y a mi no me servían. Yo desde que ingrese año 1992, en el hospital no había psicóloga, tenía que manejarme sabiendo que no contaba con esa especialidad. Cuando llega la Lic. Barrionuevo ante el tipo de respuestas: poco precisas, dilatadas, fuera de tiempo y forma, en la ambulatoria se entiende que pueda llegarse a dilatar, pero no en las internadas, después de varias veces de no obtener respuesta volví a manejarme como antes, sin realizar Inter-cosulta porque era lo mismo que no tenerla para la paciente. Yo le ofrecía a la paciente opción de ir, y no la predisponía mal pero no encontraba las respuestas de la Licenciada Barrionuevo en la historia clínica de la paciente o si había algo escrito era muy vago e impreciso. A fs. 741 la testigo Jofre Susana Beatriz: “Ingrese al hospital de Junín de los Andes por traslado en marzo del 2005, realizo actividad estadística y procesos de información en los programas provinciales, en este momento tengo carga horaria reducida y estoy de 15 a 19 en el hospital de Junín de lo Andes, a la Lic. Barrionuevo la conozco porque es una compañera del hospital, se que es psicóloga y que es esposa de otro compañero de trabajo, desconozco la fecha de ingreso porque cuando llegué ya estaba en el hospital. Junín al ser un hospital chico que se hace lo que se puede con las herramientas que tenemos, lo que llega mal hecho o no se entiende para realizar las estadísticas, vamos a buscar a los profesionales para que aclaren lo que quieren indicar, de ello se saca estadísticas de patologías, etc, es mi actividad actual. El hospital viejo de Junín no lo conocí. Yo tenía una actividad cuando comenzó el hospital y ahora tengo otra porque vamos rotando de actividades. En su momento no tengo la fecha clara, me ví en la necesidad de hacer una nota a dirección por maltrato que es lo que sufrí en la ventanilla por parte de la Lic. Barrionuevo la situación fue que el hospital estaba en su inicio y no se sabía que días atendía cada profesional, en un momento se terminaron los turnos de adultos, y le dijimos que no teníamos y presumo que fue a ver a la Lic. Barrionuevo y ella me gritó, le pedí que se calmara ignoro a la Señora que estaba atendiendo, me dijo que no aprendíamos más que la anote en adolescentes a una paciente de 32 años y como se había marcado mucho el tema de las edades para los distintos consultorios al mencionarle y mostrarle que la planilla era de adolescentes me dice que la anote igual, le pido que valla a la jefa de servicios que era Yolanda Betanziu, no recuerdo el término exacto me dijo que ella “no entendía más nada” en un término muy despectivo. Estaba haciendo lío y me gritaba fue un momento de alboroto desde que llegó y hasta que se fue, esa fue la situación desagradable y la evitaba, cuando tenía que hacer algo iban otros chicos no yo porque no me quería exponer. Lo que se es por comentarios en una rueda de trabajo y charlando lo que a mi me había pasado, varios acotaron que “no te enganches”, “esta ida”, “es así”, después termine ahí el capitulo, hice la nota a la Dirección del maltrato relatado y no hice más nada”. A fs. 731 la testigo, Yolanda Gladis Betanziu, ofrecida por la demandada, relata que cuando ingresó la actora estaba a cargo del servicio de gestión de pacientes Cristina Maldonado, mientras la declarante se desempeñaba como auxiliar de estadísticas que en esas tareas no tuvo trabajo en común con la licenciada Barrionuevo, que la actora ingresó como psicóloga y que antes me parece que no había psicóloga… que cuando se empezó a trabajar en el hospital nuevo el servicio de estadística estaba separado del sector donde trabajaba Barrionuevo, la licenciada tenia su personal y todo el personal paso a trabajar en estadísticas en una sola oficina para centralizar la información y comenzar a dar los turnos desde ahí; entonces se empezó a trabajar junto a ella que cuando se jubiló Cristina Maldonado la declarante quedó a cargo del servicio, oficina a la cual pasaron las personas que trabajaron con la licenciada Barrionuevo… que ante algún exceso de turnos o necesidad de diagramar la gran demanda la declarante no se conectaba con la licenciada sino que lo hacían los chicos que habían trabajado con ella, que tenían conocimiento de cómo venían trabajando… aclara que la gente de la oficina de la licenciada Barrionuevo no se paso cuando se hizo el hospital nuevo, sino que pasó estando en el hospital viejo para empezar integrar un solo servicio… realiza un croquis (fs. 728) ubicando donde se encontraba el servicio de estadística… que no sabe como daban los turnos en las postas sanitarias”.- VIII) HOSTIGADOR LABORAL: personaje con facultades de supervisión, a veces de organización, con sumisión total y genuflexa al poder, con decisión parcial en un ámbito laboral, que utiliza el cargo con rango de emperador, que no solo “dice” sino que INSTIGA a otros a que “digan” y “firmen” su propia versión, prejuicio y juicio sobre la/el acosado. Que carece de principios morales para sostener su existencia funcional en un grupo y toma como rehén a otro compañero o colega bajo su supervisión para demostrar su supremacía y con ello la falta de aptitud profesional-funcional para el cargo que detenta el hostigador. El hostigador no mide consecuencias ni considera las repercusiones, pues se sabe, y por lo general lo está, avalado por la estructura organizativa de la empresa o sector; que en la casi totalidad de los casos logra avasallar y amilanar a el/la acosada; que tiene decisión declarada a voz en cuello de dañar al elegido/a. comportamientos y avales estructurales institucionales que no le permiten ver que el “linchamiento moral” que insta, va mas allá de la persona de aquella o aquel a quien se quiere anular, (sacar de la cancha o evitar su presencia), pues en realidad a quien ahorca o mata es a aquello por lo que alega estar justificado para actuar desaprensiva, ofensiva, denigrante e injuriosamente contra “otra/otro”; otro, que por lo general está en su misma actividad y sujeto al mismo servicio, y también, al mismo empleador; -cuando no es directamente éste el que ejerce sin limites su superioridad partial en el contrato-.- El hostigador mata por inanición NO solo al hostigado/a que opta por rendirse a la farsa del pretenso superior no preparada para desarrollar resiliencia (“la capacidad para hacer frente a las adversidades de la vida, aprender de ellas, superarlas e inclusive, ser transformado por “éstas“ : Maria L. M. Casamayor y Abajo Olivares Francisco: Mobbing y Resiliencia. Las victimas y su recuperación. J.A. 2007-III-1244 S.J.A. 18/07/2007 -, sino a la comunidad a la que está obligado entregar servicio publico/contrato de empleo/prestación profesional especifica- el que debía prestar y prestaba la acosada/o, que, al ser alejada de sus funciones nadie cumple éstas, o peor aún, el hostigar destroza lo hecho o paraliza el servicio hasta negar su dación. El “linchamiento moral” individual tiene efectos expansivos que sobrepasan el colectivo laboral e institucional y enferman la sociedad al infectarla por la violación de los más elementales derechos fundamentales por parte de los responsables custodios del estado de derecho.- “El fin último del acosador es el asesinato psicológico de la víctima, y el motivo principal encubrir la propia mediocridad, todo ello debido al miedo y la inseguridad que experimentan los acosadores hacia sus propias carreras profesionales. De este modo se puede desviar la atención o desvirtuar las situaciones de riesgo para ellos, haciendo de las víctimas verdaderos chivos expiatorios de las organizaciones. La mera presencia de la víctima en el lugar de trabajo desencadena, debido a sus características diferenciales, una serie de reacciones inconscientes, causadas por los problemas psicológicos previos que presentan los hostigadores. En otras ocasiones, el temor procede de la amenaza que supone para éstos el conocimiento por parte de la víctima de situaciones irregulares, ilegales o de fraudes. “Los agentes tóxicos del acoso son a menudo los superiores o jefes, pero también hay muchos acosadores entre los propios compañeros de la víctima (en un 4% de casos el mobbing es de tipo ascendente, es decir, del subordinado al superior)” // “Es frecuente la actuación de los acosadores en grupos o bandas de acoso, y los actos de hostigamiento suelen ser, como se ha visto, gritos, insultos, reprensiones constantes, humillaciones, falsas acusaciones, obstaculizaciones, bromitas, motes... Todo lo cual puede desembocar en el auténtico linchamiento psicológico de la víctima, que si es practicado entre todos los trabajadores es muy difícil de probar, por lo que el asesinato psicológico habrá resultado perfecto. Javier de la Peña, abogado, socio director de Lex Abogacía sostiene: “El acoso moral en el trabajo o mobbing es un concepto de reciente pero amplia difusión en nuestra sociedad. Existen múltiples definiciones para este tipo de acoso, pudiendo considerarse que es un maltrato psicológico prolongado en el tiempo, dentro del ámbito laboral y cuyo fin es ocasionar problemas socio-laborales y deterioro psíquico al trabajador. Mayoritariamente se produce este tipo de acoso en situaciones de superioridad, siendo el jefe quien acosa al subordinado (mobbing vertical descendente), aunque también hay supuestos en los que los implicados tienen similar cargo (mobbing horizontal).- El acosador (o acosadores) consideran a su víctima un obstáculo en su carrera profesional al tener aptitudes y capacidades superiores a las suyas, por lo que la salida de este potencial rival se suele ejecutar metódica e inexorablemente mediante múltiples acciones. Suelen ser individuos mediocres, con complejo de inferioridad latente y que no se sienten culpables por su actuación, pero son conscientes que les pueden acarrear problemas, por lo que actúan con cautela y reserva. También se han descrito como motivos u origen del mobbing el intento de forzar la baja voluntaria de un trabajador incómodo, una concepción dictatorial del papel del empresario o del directivo, patologías psiquiátricas de quienes lo realizan, etc.- “Cuando se analizan las características de la personalidad de los acosadores veíamos como se podían reunir perfiles psicopático, narcisista, paranoico y/o síndrome MIA (mediocridad, inoperante, activa) en la brillante creación de Cose L. González de Rivera el acoso laboral provoca una disminución del rendimiento laboral en todos los afectados: el acosador tampoco rinde en toda su plenitud. En efecto para, poder desarrollar su perversa estrategia (no solo imaginando nuevas formas de ataque sino también comprobando los resultados) el victimario utilizara recursos intelectuales y de tiempo que sin duda sustraerá del que podría ser su rendimiento laboral óptimo“.- Desde la mal llamada y autocalificante “auditoria”, hasta diciembre del 2005, Aranovich estuvo sumamente ocupado en requerir y perseguir a la demandante victima de su acoso, los comportamientos y sanciones que surgen de fs. 205 y 204 en las cuales el día 6 de septiembre pide un llamado de atención y el día 7 de septiembre un apercibimiento para la actora las que se concretan con sendas Disposiciones del director del hospital, a la sazón Gustavo González. Éste, en base a una evaluación de desempeño y a calificación de fs. 208, ambas realizada por Aranovich, donde, sin fundamento alguno evalúa los conocimientos necesarios para desempeñarse en su puesto de Barrionuevo con 6; con 4 califica el “conocimiento de las tareas, métodos, procesos y procedimiento de su puesto de trabajo y el conocimiento de las normativas técnico legales de su organización”: NO está probado en autos que el medico psiquiatra califique también como psicólogo con titulo habilitante. En el rubro “aptitudes” respecto de aplicar los procedimientos propios de su puesto coloca un 5 y califica con 1 la “resolución de situaciones problemáticas, aceptación de desafió, trabajar en equipo”: Aranovich llega al hospital luego de 3 años de trabajo de Barrionuevo, calificar con 1 implica referirse a una persona ausente y la ausencia no puede calificar como aptitud; salvo que refiera al logro del encargado del sector en la cobertura de las tareas de la profesional ausente. En “habilidades” califica con 1 el relacionarse bien con su superior con sus compañeros y colegas: el evaluador es el superior y desplazó al funcionario inferior. Lo más obvio, palmario o grafico del comportamiento del acosador surge al calificar con 3 el equilibrio emocional de la licenciada Barrionuevo sin exponer alegar o referir a estudio psíquico, psiquiátrico alguno de la precitada, quien a esa fecha (01/11/05) se encuentra con licencia por enfermedad con reposo laboral sin definición de junta medica ordenada por la empleadora demandada. Y, como cereza del postre la verdad ES, guste o no-, en el punto “es amable, cortés y respetuosa con los usuarios” califica con 5; la realidad es lo que el evaluador concientemente no admite e inconscientemente se vió obligado a reconocer: la profesional Barrionuevo no solo conoce su trabajo sino que lo ha realizado con la mayor excelencia posible no obstante no cumplir las pretensiones de sumisión, obediencia debida en el modo de hacer y opresión para ser sometida a un autoritarismo por parte del funcionario ingresante que avasallara su mundo y ámbito laboral sin consideración alguna ni funcional, ni profesional y menos aún personal.- Al calificar el compromiso con la tarea, es puntual y cumple los horarios lo califica con 1 sigue estando ausente la persona- y en los puntos “asiste regularmente a su trabajo y su conducta es adecuada” califica con 3: la exposición de la descalificación de la profesionalidad de la funcionaria co-equiper del sector salud mental y social a cargo del evaluador-, es palmaria y esa es la levadura fresca y esponjosa para la inmediata-concomitante nota de concepto de fs. 209 en fecha 01/11/2005 del nuevamente actuante director Gustavo González la cual concluye con: “el concepto que tiene esta dirección acerca de la mencionada agente es MALO”. El escrito reúne un raconto de hechos meramente enunciativos, sin prueba que los avale, salvo la “autoridad de los meros dichos de Aranovich”, lo cual expone la omisión de González y Aranovich en el óptimo cumplimiento de sus propios roles y funciones.- La conducta de los precitados fue denunciada por escrito por la demandante, y obra entre el cúmulo de actuaciones administrativas de los sucesivos pedidos de sumarios administrativos en el decurso de la gestión Aranovich (fs. 220 y fecha 03/11/05), por cierto, sin atención alguna de superior jerárquico.- Junto a la disminución de rendimiento laboral un de los factores en los que el proceso de acoso incide en forma directa es el vinculado con el incremento del ausentismo laboral y de las licencias por enfermedad; la demandante en autos ingresó en un proceso de deterioro en su salud curiosamente a partir del 12 de Mayo de 2005 inmediatamente con posterioridad al ingreso de Aranovich al hospital de Junín de los Andes (fs. 151/152).- “La psiquiatra francesa Marie F. Hirigoyen explica que por acoso en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente los comportamiento, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo”. La profesional psiquiatra describe como especifica y suma pulcritud el comportamiento desplegado por Aranovich, quien no solo obvió la presencia, trabajo y trayectoria en el sector psicosocial al cual el venía a integrarse curiosamente en el aspecto salud mental sino que la relevó del 80 % de las tareas (fs. 16), desmanteló el grupo humano con el cual se prestaba el servicio psicosocial sino que procuró mediante reiteradas notas colocarla en situación de incumplimiento a las supuestas reuniones fijadas no se conoce ni ha probado la demandada, proyecto laboral a desarrollar por el encargado del sector de salud mental y social-, denuncio ante el director del hospital a la actora obviando su supuesta condición de encargado de sector de conocer las actividades que desarrollaba la responsable del sector psicosocial (fs. 24, 36) cuestionó ante la dirección la idoneidad profesional de la psicóloga (fs. 38).- Precisa la psiquiatra francesa: lo que se pretende es excluir a una persona de una comunidad privándola poco a poco de su identidad, su papel, su función su categoría y de su imagen “desintegrando socialmente” y “anulándola simbólicamente”. Cuando se acosa a una persona no se pretende en realidad criticar su trabajo, sino lo que se busca es desestabilizarla para dejarla inerve e incapaz de responder, hacerla perder el sentido y llevarla a la autoinculpación. Mientras tanto el agresor niega la violencia o su responsabilidad con justificaciones que se ponen en cabeza del agredido.- Explica la psiquiatra francesa “que cuando el acoso aparece es como si arrancara una maquina que puede machacarlo todo idem lo expuesto considerando IV parrafo 8-. Se trata de un fenómeno terrorífico porque es inhumano. No conoce los estados de ánimo ni la piedad. Los compañeros de trabajo, por bajeza, por egoísmo o por miedo, prefieren mantenerse al margen. Cuando una interacción asimétrica y destructiva de este tipo arranca entre dos personas lo único que hace es amplificarse progresivamente, a menos que una persona exterior intervenga enérgicamente… “ACENTUAMOS LO QUE SOMOS””.- “En el otro extremo está la víctima, quien a menudo es un profesional más competente y cualificado que su “oponente” y, tras el mobbing, puede sufrir ansiedad, pérdida de autoestima, depresiones, etc. // El acoso laboral es un grave problema no sólo para el trabajador, sino también para cualquier empresa porque conlleva a medio o largo plazo una pérdida de personal, de prestigio y de ganancias y ello sin contar con las consecuencias jurídicas”… // “Para que pueda hablarse en propiedad de acoso moral y esa conducta tenga consecuencias jurídicas es preciso que estemos ante un acoso reiterativo y que tenga como finalidad y resultado dañar la autoestima y la reputación del empleado.// El mobbing no surge súbitamente, si no que se va gestando poco a poco. Inicialmente por lo general comienza con la creación de una atmósfera laboral hostil, pequeños menosprecios que evolucionan hacia insultos, amenazas y maltratos y que originan, en cualquier caso, un gran sufrimiento”.- // Es preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de presunción de inocencia, por lo que sólo pruebas suficientes, claras y determinantes, en principio, podrán acreditar la existencia de mobbing. // El acoso al que nos referimos aparece en el seno de la empresa, sea o no una actuación provocada por el empresario o sus adjuntos. Por ello, es primordial que la empresa adopte las medidas que eviten el mobbing”.- IX) Responsabilidad de la demandada: Ante la denuncia de acoso moral en el ámbito de trabajo por parte de la licenciada en psicología Claudia Barrionuevo, al ser agraviada infundadamente por los profesionales Ancina y González del Hospital Junín de los Andes, quienes ni siquiera la conocían personalmente, pero instigan a otros profesionales a suscribir una nota pidiendo su exclusión antes de ingresar-, como la indiferencia frente a su labor, el menoscabo de la función que cumplía la profesional en el sector psicosocial, a lo cual suma el acoso desplegado por el medico psiquiatra Aranovich, al hostigar permanentemente a la actora, desautorizar la función profesional de ésta, desmantelar la estructura y grupo de trabajo, descalificar la tarea profesional y acosarla con continuas notas y pedidos de sanciones y arrogarse funciones de auditor y con jefe de sector; situaciones debidamente acreditadas que la demandada dice “no constarle” (fs.110/111).- “No es infrecuente que ante situaciones objetivamente graves la empresa adopte la “política del avestruz”, reaccionando con indiferencia ante lo que es una distorsión en el funcionamiento empresarial normal. Por muy variadas razones no es aconsejable ignorar o minusvalorar las consecuencias de estos incidentes. La situación de poder que corresponde a los empresarios y al staff directivo implica que si la empresa no pone los medios para evitar estos abusos las consecuencias jurídicas de sus omisiones puedan ser severas”.- // Estadísticamente los profesionales mas frecuente afectados son los funcionarios.- Lo actuado por los directivos Ancina, González y Aranovich constituye una violación del derecho a la dignidad del trabajador, al desplegar contra la actora acoso moral laboral, con lo que se “ataca directamente una de las más sentidas garantías constitucionales, la dignidad personal, que por su carácter polivalente se encuentra acompañando todo los demás derechos esenciales reconocidos por el Estado art. 17, 62, 63, 65, 75, 81 LCT, 502, 1071, 1074 Código Civil y 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales: art. 5 Declaración Americana De Derechos Y Deberes Del Hombre Art. 5 Y 7 De Declaración Universal De Derechos Humanos, Art. 5 Y 11 Pacto San José De Costa Rica, Art. 17 Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Político, Art. 7 Y 12 Pacto Internacional De Los Derechos Económicos Sociales Y Culturales, Art. 30 Carta Internacional De Garantías Sociales, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, convención de Belén Do Para capítulos I y II; Ley 25164 de empleo publico nacional art. 24, art 1 de la Ley 26.068 “en las relaciones laborales, la violencia se expresa de diferentes maneras pero, específicamente el acoso psicológico consiste en un ejercicio deliberado y abusivo del poder durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, que causa graves daños en la integridad física, psíquica o moral de la persona a la vez que viola su dignidad y privacidad y tiene por objeto doblegar la voluntad de las persona trabajadora, ya sea para que abandone su puesto de trabajo renuncie, sea despedida o como condición para que se mantengan o no sus condiciones laborales, obtener mejoras en la remuneración, ascenso u otros beneficios derivados del contrato de trabajo, de allí los deseos de que el nuevos art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo sea interpretado correctamente y se torne operativo no para que la persona que trabaja se considere despedida sino para que acuda a la jurisdicción y denuncie el ejercicio irrazonable y arbitrario del poder de organización del estado (Viviana Laura Diaz- Acoso Laboral) acoso que derivo en una afectación psicológica en la actora. En idéntico sentido fallo en: http://mobbinglat.webcindario.com/sentencia-chile.htm.- Al respecto el TSJ de Valencia, España, Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 40 de 1998, interpuesto por el Letrado D. Francisco Arroyo Gris, en nombre y representación de ASMOR SA., contra Resolución de 21 de octubre de 1997 de la Consellería de Empleo, Industria y Comercio sobre el Acta de Infracción nº 2474/96 (Expte. 758/96)…sentenció: “Es por ello, que la protección que confiere el ordenamiento jurídico laboral cuando reconoce la dignidad del ciudadano trabajador como derecho de éste y sanciona su violación por el empresario- no sólo debe circunscribirse a la estricta vulneración de un derecho fundamental, sino a toda una serie de situaciones fácticas de imposible preconcepción positiva que a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales y del método jurídico pueden considerarse que, en el caso concreto, entran en el marco de la “dignidad del trabajador”.- “Mayor complejidad se da en los casos en los que, como el presente, un concepto jurídico como la “dignidad” figura como elemento esencial definitorio de un tipo sancionador, tal es el caso del artículo 96. 11º, además, no hay que olvidarlo, de una infracción muy grave. No en vano, en este ámbito el principio de legalidad, y por tanto el de tipicidad (principios indubitablemente aplicables al ámbito disciplinario) excluye, en principio, cláusulas generales o indeterminadas. Sin embargo, dado que en muchos casos resulta imprescindible la necesaria flexibilización de los ilícitos administrativos, el empleo de conceptos jurídicos indeterminados se ha estimado constitucionalmente admisible por nuestra justicia constitucional siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y su redacción posibilite la previsión de las conductas que pueden constituir la infracción regulada. En todo caso, la aplicación del tipo sancionador debe quedar claramente influida por las reglas, principios y valores constitucionales (entre otras, 151/1997, de 29 de octubre). “También con carácter general resulta adecuado adentrarse en lo que por los expertos en las relaciones laborales se denomina “acoso moral” y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones “mobbing”. Esta práctica ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica “bossing” (palabra que proviene de “boss” -patrón o jefe-). cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de “bossing” consiste en la “política de empresa” de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.- Recientemente el término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como “un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío”.- “Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o, como puede considerarse en el presente caso, manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores”.- “A diferencia de algunos ordenamientos, como el sueco, que han previsto y reprimido- legislativamente este tipo de prácticas, en España no existe una legislación específica sobre el particular. Sin perjuicio de ello, son precisamente cláusulas como las que en el presente caso concurren, tal es el derecho a la protección de la dignidad del trabajador y la sanción ante la vulneración de este derecho las que, en su caso, pueden servir de medio de protección y represión jurídica frente a estas prácticas”.- “…conculcación del derecho del trabajador a la ocupación. La vulneración de este derecho, aunque cuenta con protección jurídica independiente (art. 4. 2º a) ET), también pudiera considerarse, en su caso, como atentado a la dignidad del trabajador, en razón de las circunstancias con las que se privase el derecho a la ocupación”.- La Cámara De Apelaciones Del Trabajo En Sentencia Nº 88.908 Causa Nº 22.012/05 “Veira, Mónica Patricia C/ Editorial Perfil S.A. S/ Despido” Juzgado Nº 56:… “con la mencionada prueba quedó acreditado que la actora sufría hostigamiento en su trabajo por parte de los codemandados Tarrio y Piro, quienes acosaban moralmente a la trabajadora.- En efecto, los testigos han sido contestes en declarar que los accionados hacían comentarios sobre el desempeño laboral de la demandante, la trataban de inútil y de lenta, criticaban las notas que hacía, por ejemplo decían “viste que mierda la nota de Maradona” cuando todos sabían que esa nota la había escrito la actora (ver declaraciones de Dieguez a fs. 375/381, de Amato a fs. 384/391, de Peralta a fs. 401/406, de Iglesias a fs. 107/412). // En cambio, los testigos propuestos por la demandada no aportan nada al litigio, vicepresidente y apoderado de la demandada, trata de minimizar los hechos ocurridos y manifiesta que ofreció a la actora cambiar de lugar de trabajo y Capandeguy (fs. 566/567), si bien declara que recibió quejas de la actora por los malos tratos sufridos, nada aporta a la causa, ya que no hace mención de la reunión que tuvo con el personal (todos los testigos aportados por la actora dicen que estuvo presente en representación de la empresa), donde pudo advertir uno de los hechos violentos hacia la trabajadora por parte de la codemandada Tarrio, lo que dio motivo a que enviara correos electrónicos advirtiendo que no iba a tolerar ningún tipo de abuso de poder emanado de las jerarquías internas.- El acoso moral en el trabajo consiste en “cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo” (conf. Marie-France Hirigoyen, “El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana”; Ed. Paidós, Buenos Aires, 2000, p. 48). // En autos quedó acreditado que la actora sufría de acoso psicológico, ya que los testigos mencionados precedentemente han sido coincidentes en la persecución laboral que sufría la trabajadora y en cómo este comportamiento incidió en su estado físico, ya que comenzó a adelgazar y se la veía temblorosa y muy angustiada.- El acoso moral sufrido por la trabajadora provocó una continua y creciente aflicción y parecía tener por finalidad hacer insostenible la continuidad de la relación laboral, por lo que debe mantenerse lo decidido en origen… // …se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil).- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional (art. 19 de la ley Fundamental, conf,. en autos “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos “ del 5.8.86); y aún más explícitamente ha sostenido que “…los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. “Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina”, del 5.8.86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10.10.01 en autos “Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daños y perjuicios”, del registro de esta sala).- Conviene recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone: “…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”. Según Sagüés esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, “Constitucionalismo social”, en Vázquez Vialard, Antonio (dir) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 809)”.- “En consecuencia, al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso moral, considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó un perjuicio moral que debería ser resarcido aun en ausencia de relación de trabajo.- Por lo que prospera el reclamo por violación de las normas reglamentarias, legales y supra-legales a las cuales la demandada estaba sujeta en el desarrollo del vinculo de empleo - garantizado por la constitución provincial y nacional - en el inexcusable cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales del trabajo y del trabajador, como de toda persona humana en cualquier relación de dependencia laboral”.- X) DAÑO MORAL: la demanda que nos ocupa contiene reclamó de cese inmediato del acoso laboral al cual se encontraba sometida la actora producto de los hechos ya narrados, y, en plena virulencia de la conducta de los acosadores y hostigadores Aranovich y González, en tanto la actora es asistida por afección psicológica y se le concede licencia por prescripción de la licenciada Cappellino: diagnostico “estado reactivo depresivo compatible a situación de crisis laboral con manifestaciones de angustia”. Ciertamente se encontraba la actora en el torbellino del tornado de acoso y hostigamiento, mas se requería ser tan agudo como amoral e irresponsable es el acosador y cohorte-.- Con agudeza e impecabilidad Francisco Fuertes Martínez, en trabajo precitado expone: “la administración de justicia necesita encontrar y admitir métodos alternativos de instrucción o indagación de los hechos, adicionales de los estrictamente positivistas… El proceso judicial que se atiene a estrictos formalismos usa cestos para recoger agua. Necesita asimilar los conceptos de probabilidad, alto riesgo, amenaza estructural y retroalimentación o “circulo vicioso”, entre otros; a añadir a la dinámica determinista, a los hechos consumados, a la amenaza personalizada y verbalizada, a la dinámica lineal y unidireccional… es frecuentemente desmoralizante que (su señoría) no reconduzca el proceso y castigue a las autoridades institucionales, directamente responsable de la dinámica civilizada de las relaciones sociales primarias en un institución, en un escenario completo, esencialmente controlable directamente por el estado de derecho.-´ Este compromiso, como magistrada, jueza constitucional provincial, es el que asumí y cumplí de la mejor manera que supe hacerlo, con lo que tenía y con las condiciones imperantes en todos los aspectos de la función judicial, y es el que me llevó a observar en casi el cien por ciento de los casos sujetos a mi resolución, cuál era la mejor manera de operar el derecho. La fórmula de la Teoría Sistémica del Derecho que con tanta simpleza y no menor agudeza de visión expone el Doctor en jurisprudencia Rodolfo Capón Filas, al sostener que el derecho tiene dos vías de entrada: la Realidad y los valores, y dos vías de salida: la norma y la conducta transformadora, ha sido la razón por la cual, desde la providencia de fs. 87 sostuve la tramitación del reclamo a través de la vía ordinaria porque, si bien dilataba la respuesta definitiva, ésta era posible de ser debidamente fundada en los hechos hacia adelante y hacia atrás del evento que prueben la decisión que se adopte, con debida ponderación de lo actuado y posible respuesta que aporte a la transformación de las conductas.- El mobbing o acoso laboral, requiere de la detallada observación de comportamientos en el tiempo por parte de los denunciados como hostigadores y acosadores y, tal como sostuvo el vocal Lutz en autos: Dufey Rosario Beatriz c. Entretenimiento Patagonia S.A. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se caracteriza: “por la repetición de comportamientos hostiles, técnicas de desestabilización contra un trabajador…”. A lo cual sumo lo expuesto en R.F.C. Cablevision S.A. C.N.T. Sala II 12/10/2007 “ es un grave error apreciar el mobbing desde una perspectiva estrictamente subjetiva, dejando de lado la faz objetiva…: lo fundamental es probar que efectivamente, en tal o cual causa en la que se acciona por mobbing, existieron conductas enderezadas a producir un daño psicológico en el acosado, mas allá del modo en que tal victima ha reaccionado o cómo tales conductas han influido en el mismo. Lo que primeramente supone toda violencia laboral es un desprecio hacia la dignidad del trabajador, hacia su honor, hacia su “ser persona”, y esto antes que nada ha de ser tenido en vista a una reparación… // de lo que no ha de quedar el menor rastro de duda es que una vez probado que efectivamente en tal o cual lugar de trabajo se ha producido un acoso psicológico, se ha dado a su vez un daño hacia la dignidad y honor debido a toda persona, y esto con total independencia del grado de perjuicio que el acoso produjo en la victima.- Ésta es la realidad que se requería tener presente: los hechos debidamente probados tienen entidad para destacar los valores de quien los expone a su favor o compra y constituyen el vector que dirige hacia la norma que permita plasmar la conducta transformadora. Esto se ha logrado con el trámite ordinario y la ejecución de todos los derechos reconocidos a las partes para probar sus posturas; la actora demostró su condición de trabajadora in-cuestionada en su conducta, capacidad y comportamiento profesional, como así también el hostigamiento que recibió por el entorno médico profesional y el acoso de los médicos Ancina y González, quienes con maledicencia, prejuicios, preconceptos, arbitrariedad en el ejercicio de los cargos jerárquicos que detentaban, crearon un ambiente de rechazo y prescindencia de la accionante en su rol profesional y avalaron el comportamiento acosador, persecutorio y denigrante que Aranovich desplegara contra la demandante. No solo los hechos previos a la interposición de la demanda muestran la in-conducta reglamentaria de los precitados, y por ende del estado provincial como empleador que se vale de dichos profesionales supervisores y jerárquicos, sino también los hechos posteriores que demuestran la inercia de los responsables finales, al no atender las denuncias por la violación de derecho que efectúan los dependientes, cerrarse a la investigación objetiva y superadora de los conflictos en el decurso de estos, adoptando un comportamiento autista y ajeno a los hechos que se expanden a límites de dañar objetiva y subjetivamente el servicio para el cual están legal y constitucionalmente obligados por el rol funcional jerárquico que detentan.- No consta en autos junta médica que defina el grado de afectación psicológica de la demandante, mas sí la decisión del cuerpo medico de la demandada frente al certificado por reposo laboral por 15 días firmado por Cappellino: “dada la prolongación del cuadro que presenta la agente y la existencia de motivos que aconsejan el alejamiento de la misma por razones de profilaxis y seguridad se prorrogó la licencia por aplicación del art. 62 (fs. 149); manifiesta (fs. 110/111) no constarle el acaecimiento, desarrollo y autoría de los hechos denunciado. No prueba cuales son los incumplimientos reiterados y graves de las obligaciones estatutarias de la agente Barrionuevo; oponen auditoria nula de nulidad absoluta como acto administrativo, la que fuera precedentemente analizada y, se oponen sumarios administrativos ajenos al desempeño como trabajadora de la demandante, toda vez que fueron instados por pacientes siempre en el período de Aranovich como encargado-, y los que no se ha acreditado hubieren sido resueltos con expresa indicación de incumplimiento laboral de la licenciada Barrionuevo; se justifica la evaluación de desempeño realizada por Aranovich y González, en tanto “la misma se circunscribe en el ejercicio de las facultades de control y gestión por parte de las autoridades jerárquicas superiores respecto del personal dependiente no ha demostrado la demandada la designación de Aranovich como jefe del sector de salud mental y social de Junín de los Andes, ni que la licenciada Barrionuevo sea su inferior jerárquico y que éste hubiere establecido proyecto laboral o pautas de operatividad funcional del sector; tampoco que hubiere incumplido éstas la actora-. El funcionamiento irregular de dicho sector salud mental y social que admite la demandada (fs. 111) estaba a cargo de Aranovich y no de Barrionuevo.- El bien afectado con los comportamientos de acoso moral psicológico, el la dignidad humana, que es derecho base y constituye el fundamento de todos los demás derechos fundamentales como sostiene Emilse Sellerio, y lo comparto: “el ataque a la dignidad humana es un ataque al estado de derecho y a sus principios esenciales, atenta contra derechos fundamentales del trabajador inherentes a la condición humana: derecho a la vida a la salud respeto de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, a la intimidad personal y la propia imagen: respeto a su honra, a su dignidad, a no ser discriminado ni recibir tratos discriminatorios. Constituye pues una violación a los derechos humanos”.- “El mobbing es una práctica que viola el principio contemplado en art. 19 de Constitución Nacional, que enerva el art. 1071 del Código Civil que establece que el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina, sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que con nuestros actos, exponemos a las demás personas art. 1109 Código Civil. En tal sentido, todos tenemos derecho a un cierto cuidado pro parte de los demás o a demandar una indemnización por la omisión de ese saber (art. 1077, 1078 y 1109, Código Civil)”.- La Corte Suprema de Justicia, ha decidido que “quizás no resulte evidente la conexión entre la libertad individual negativa, consagrada en nuestra Constitución histórica, y el derecho a obtener un resarcimiento de los daños sufridos por la acción ilícita de otro. Sin embargo esta vinculación es poderosa; si el daño ha sido una interferencia ilícita en la libertad (o integridad física) de la víctima y la ausencia de derecho a la reparación obliga a que esa victima soporte las consecuencias económicas del acto que la daña, el ordenamiento jurídico que aquí lo consagra no esta en realidad prohibiendo la interferencia legal, sino subsidiándola” (Corte Suprema, “Díaz, Timoteo F. v. Vaspia S.A.”, del 07/03/2006). El Dr. Eiras adhirió a los fundamentos.- La actora al denunciar el acoso laboral peticionó junto al cese de los comportamientos de la demandada para que termine con el maltrato psicológico laboral, absteniéndose de generar y realizar conductas que continúen provocando daños en la salud psicofísica de la victima ordenándose el restablecimiento de los derechos constitucionales violados que con el accionar ilegitimo a causado la demandada a la trabajadora, con el objetivo de volver a su trabajo en condiciones normales y salubres para su dignidad y su salud, peticionando se imponga una indemnización por los daños y perjuicios producidas a la misma por la parte de la Provincia de Neuquén, por daño a la persona y daño psicológico cuyo monto deja sujeto a la definición judicial.- En tanto con el mobbing demostrado en autos se a pasado por alto las expresas prescripciones de los art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 5 inc. 1 de la declaración americana de los derechos del hombre art. 11 inc. 1 del mismo texto normativo y se ha configurado una lesión objetiva en la mente, capacidad creativa, disposición laborativa, producción de la obra creadora en las tareas asignadas y afectación en la psiquis de la demandante conforme las pruebas relevadas, el daño producido a la demandante resulta apreciable por la simple valoración de las circunstancias que rodearon los hechos generadores idóneos para producirlos, los que fueron debidamente indicados.- Siguiendo los análisis de causas similares en causa R.F c. Cablevisión S.A., se consideró procedente otorgar una reparación por daño moral al dependiente que toleró un ambiente de hostilidad laboral pues el empleador incumplió con su deber inconstitucional de garantizar condiciones dignas de trabajo al permitir un ambiente de violencia por lo que debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil, no solo por ser el principal de quienes implementaron un clima hostil sino también por ser el titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa y lo dispuesto por Cámara Nacional del Trabajo Sala IV Quiroga Juan C. c. General Guido GCA 9/3/06 y Cámara Nacional del Trabajo Sala I “estando acreditado que en la relación de trabajo el dependiente fue victima de un trato hostil y desconsiderado por parte de sus superiores jerárquicos y sus compañeros en razón de sus condiciones personales, dichas actitudes, a demás de implicar un apartamiento de las obligaciones que la ley pone a cargo del principal, constituyen actos ilícitos de carácter extra contractual que afectan la dignidad del trabajador y generan en forma refleja la responsabilidad del empleador por el daño moral al margen del sistema tarifario previsto.- Estas definiciones nos obligan a ver la cuestión sub examen como la afectación producida en la salud psicofísica de la demandante que le impidiera no solo el ejercicio de su derecho de trabajar y cumplir con su actividad creativa puesta a disposición de la empleadora y los destinatarios finales de su profesión específica, sino también la imposibilidad mental, psíquica y física de accionar en cobertura de su propia salud integral y contraprestación debida al empleador, quien por medio de dependientes inapropiados, arbitrarios y hostigadores impidieran el desempeñe y desarrollo como persona y prestadora del servicio para el cual se calificara.- El daño es sin duda alguna moral y generado por el actuar doloso a ciencia y conciencia de los acosadores, superiores jerárquicos, por quienes debe responder la empleadora desde la órbita extracontractual, toda vez que altera la relación laboral por elementos externos al acuerdo base de vinculación de las partes; elementos o condicionantes cuyo control, atención y dirección compete a la demandada Provincia del Neuquén, como responsable final de la obligación asumida.- Los acosadores u hostigadores jerárquicos vienen a ser por su accionar, los “vicios redhibotorios” por los que debe responder el titular de dichos “bienes” viciados (art. 2164 Código Civil) .- En la obra “Valuación Económica Del Daño Moral Y Psicológico”, Carlos Ghersi expone “toda modificación desvaliosa del espíritu, constituye daño moral el que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona y evitando su “desjerarquización” y, de acuerdo a distintos pronunciamientos extrae las características del daño moral que destaca en Pág. 98/100, entre los cuales detalla: angustia y afecciones padecidas por la victima, privación o disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad del espíritu, la libertad individual; injusto ataque a la integridad “.- En “El Daño en la Responsabilidad Civil”, Zannoni, sostiene “que sea difícil demostrar la realidad del dolor, del pensar, de las aflicciones, y, más aún, que ese dolor o, en general, sentimientos que el daño provoca “no tengan precio”, no significa que no sean susceptibles de una apreciación pecuniaria. Es claro que la apreciación pecuniaria no se hace con fines de compensación propiamente dicha, es decir, para reemplazar mediante equivalente en dinero un bien o valor patrimonial destruido, dañado, sustraído etcétera. La apreciación pecuniaria cumple mas bien un rol, satisfactivo, en el sentido de que “se repara el mal causado aunque no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso” cuando se acuerda al ofendido el medio de procurarse satisfacciones equivalentes a las que le fueron afectadas”.- “El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas, que si bien son extraños a valores económicos su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos del agravio moral sufrido” CNCom Sala E 7/9/90.- “El resarcimiento del daño moral obedece a casales distintas y separable de la indemnización por tratamiento psicológicos, toda vez que este apunta a compensar de alguna manera las minusvalías o deficiencias psíquicas de la dolencia produce, las fobias, los cuadros de depresiones profundas, los complejos de inferioridad, claramente detectable para los especialistas en este tipo de afecciones, en tanto que el resarcimiento por daño moral tiende a compensar de alguna manera las angustias, las aflicciones y los sufrimientos que, sin lugar a configurar una dolencia del punto de vista de la psiquiatría, el accidente produce a quien lo padece” (CNCiv, Sala K, 23/10/92).- Con tal base fáctica, valorativa y normativa se destaca el exceso en la relación de trabajo entre la demandante profesional de la salud y la Provincia del Neuquén a través del sector Salud Pública, con daño directo a la personalidad íntegramente considerada de la profesional Barrionuevo, estigmatizada como persona conflictiva, desacreditada en su capacidad profesional, desautorizada en su función profesional académica y menospreciada como ser humano, por el proceder ilícito de la demandada en la conducta de sus dependientes Ancina Ricardo, Gustavo González y Aranovich Carlos- en el marco de la responsabilidad por los dependiente prescripta en art. 1113 CC .- La demandada negó sistemáticamente el contenido de los actos de hostigamiento, los que fueran debidamente denunciados y oportunamente probados, lo cual opera en directa responsabilidad de la empleadora accionada.- Daño moral ocasionado, por el que habrá de abonar la demandada en concepto de indemnización resarcitoria la suma que surja de 43 medios sueldos vigentes, con más todas las asignaciones y bonificaciones, y sumas adicionales correspondientes a la categoría de la demandante. Importe que será incrementado en un 35% en concepto de daño psicológico, daño probado y admitido por la demandada en la concesión de licencias por enfermedad por afección sicológica de la agente.- “Como bien lo señala Olavaria y Aguinaga, tanto el daño moral como el daño al proyecto de vida pertenecen a la categoría de los daños a la persona humana, entre ellos a los trabajadores que se han visto menos cavados en su dignidad y forma de vida al ser objeto de algún tipo de discriminación” nota Tomas Ignacio Gonzalez Pondal Ribar, Hector H. c. Banco de la Nación Argentina, LL 2008-B 200 8/6/2007-; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado acabadas muestras de cuando se lesiona el principio “alterum non laedere”, el perjudicado debe ser debidamente reparado.- XI) El capital resultante devengará desde el origen del crédito (14/10/2005) y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa que para operaciones de crédito fija el BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN, en respeto de los principios de congruencia y coherencia para definir jurisdiccionalmente las controversias judiciales, donde la igualdad de los derechos de los reclamantes se impone por la naturaleza de sus acreencias que los iguala. A dichos fines asumo como razonable y legítimo aplicar al capital acrecido por el trabajador las consideraciones y definiciones jurídico legales utilizadas por el TSJ para aplicar la tasa activa a los honorarios de los abogados en “RESOLUCION INTERLOCUTORIA N 4.876.- NEUQUEN, 21 de septiembre de 2.005, "COTRAVI C/ MUNICIPALIDAD DE PICUN LEUFU S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" (EXPTE. 141246/94), en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia.- Allí se destaca que: “el régimen resarcitorio de las obligaciones de dar sumas de dinero, se encuentra establecido en el art. 622 del Código Civil, que clasifica las tasas de interés en: 1) convenida por las partes; 2)legal y 3)establecida judicialmente.- //Existen argumentos determinantes que …justifican la protección establecida. Uno, refiere a las particulares características de la labor profesional de los abogados, y la indiscutible naturaleza alimentaria de los honorarios. Sumado a ello, la jerarquía de la profesión y su alto rango comunitario al integrar el servicio de justicia. La abogacía entendida como ejercicio de una profesión liberal independiente, implica la inexistencia de un ingreso periódico fijo, y el desconocimiento previo -en el caso de la regulación judicial- de su tasación y del momento de su percepción. El abogado a través de sus honorarios atiende no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia, sino las obligaciones inherentes al ejercicio profesional (formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias). Estas circunstancias, justifican la especial protección que cabe dispensarles. Otro, que el tratamiento dispar que acuerda el inc. b) en relación a otros acreedores, no es el único supuesto de diferenciación en nuestro orden jurídico. Los honorarios gozan de privilegio, en la medida en que revisten carácter de gastos de justicia. Así se ha establecido en las leyes de fondo y normativas específicas, donde el legislador ha tenido en cuenta para restablecer su preferencia razones de equidad, el amparo del trabajo, el beneficio para los demás acreedores, etc.-Y es claro que el otorgamiento de un privilegio constituye una excepción a la igualdad de tratamiento y, no por ello, habremos de considerar este régimen como inconstitucional”. Lo accesorio sigue la suerte del principal, el esfuerzo ha de ser compartido por todos los involucrados, para el caso el profesional abogado labora en defensa de un crédito alimentario esencial, como es el salario de un trabajador, cuya remuneración está garantizada constitucionalmente, por lo que se sigue lógica, legal, real y axiológicamente, que el capital del trabajador ha de acrecer por sí los intereses a la tasa más significativa que guarde la mejor intangibilidad del salario y cuadre en el marco ontológíco-sociológico-normativo de la télesis de todo ordenamiento jurídico.- Si éste tiene y toma al hombre en su integridad y al trabajador en su particularidad, como eje de la convivencia y la distribución de poderes, las instituciones u organizaciones fundamentales tienen su razón de existir para el respeto a quienes constituyen la comunidad poderdante.- Como sostiene el más alto tribunal provincial “no se trata de echar mano a un mecanismo indexatorio prohibido por ley” ya que ninguna ley determina cual es la tasa de interés aplicable al salario del trabajador, que oportunamente fuera cubierto por la tasa de interés activa según concepción del mismo tribunal en distinta conformación, según Acuerdo n° 831/02 de fecha 11 de Abril de 2002 en autos “IRAIRA FIDEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” expte n° 160.509/96- del registro de la Secretaría de Demandas Originarias, pero, cabe destacar, tribunal con igual claridad de respuesta a la contingencia y su correlato con la realidad presente.- Hoy, cualquier trabajador que solicite un crédito para su desarrollo no le es posible obtener en el mercado financiero un crédito a tasas inferiores a la activa.- En tal contexto, corresponde al juez procurar que el conflicto traído a resolución no se plasme como un negocio rentable para los deudores incumplidores, ni en un enriquecimiento sin causa para los acreedores, en tanto es responsable de sostener la igualdad ante iguales derechos y condiciones para el caso alimentarias - por imperativo constitucional de amparo a la subsistencia básica de todos los ciudadanos.- Por lo que, conforme la facultad que me confiere el art. 622 del C.C., dispongo que a partir de la fecha del fallo precitado - que desde la óptica de la racionalidad y razonabilidad de los factores que sustentan el principio de primacía de la realidad, en cooperación al bien común y justicia de reparto, efectúa una ponderación que sostiene el equilibrio - se incremente el capital de sentencia por deuda salarial con los intereses que resulten de aplicar la tasa activa que para las operaciones comunes de crédito utiliza el Banco de la Provincia del Neuquén.- No desconozco el laborioso fallo de la Sala I, de la Cámara de Apelaciones de la 1ª Circunscripción in re LEFIÑANCO HUILIPAN NICOLAS C/ CIMALCO NEUQUEN S.A. S/ DESPIDO EXPTE Nº 321105 (JLQ2), más no es posible desde los principios generales del Derecho y de las expresas, especiales prescripciones del Derecho del Trabajo y la responsabilidad social de los jueces que hemos de palpar, cotejar y sopesar la realidad de los hechos, sus causas y sus consecuencias, pretender que el trabajador recurra a un crédito bancario para hacerse del dinero que cubra su salario - cuando no tiene ni siquiera para satisfacer la necesidad básica alimentaria , ello tan solo para justificar procesalmente su derecho a ser considerado digno de recuperar lo que acreció.- Es el trabajador el que da razón al trabajo y el vínculo laboral el que usa el empleador para sostener su empresa, como el abogado para intervenir en el pleito; si no está el primero no existen los otros, por lo que, si para éstos existe el padecer alimentario que les traslada el trabajador en su miseria, es sin sentido pretender que para éste último se diluya y deba probar lo que es, por la nuda realidad de su existencia.- Carlos A. Ghersi en su obra “Cuantificación económica del daño” Edit. Astrea-, al considerar el daño económico a la persona humana en su capacidad de generar riquezas dentro del sistema económico, con impecabilidad e implacabilidad destaca: “El trabajo es, sin duda, una de las cuestiones mas trascendentes de estudio, pues ello involucra una complejidad tal que adquiere para diversas disciplinas el valor de núcleo central (p.ej., la economía, la sociología, el derecho, etc.).- La función primaria del trabajo es satisfacer las necesidades de supervivencia (comida, vestido, abrigo, etc.). El trabajo conforma la coordinación de la mente y el cuerpo, en un abanico de posibilidades que abarca desde las actividades laborales con predominancia de lo físico (barrendero) hasta las puramente intelectuales (científico, investigador). Esta conjunción de la mente y el cuerpo se denomina capacidad de trabajo, e implica una determinada calificación en el trabajador (p.ej. peón, oficial, técnico, profesional). Por último, podemos decir que el resultado de ese trabajo se convierte en un bien o servicio que la economía monetaria transforma en salario, remuneración, honorarios, etc. Al tratar la reparación del daño económico, que sin duda se produce al no disponer el trabajador en tiempo y forma del dinero en concepto de remuneración que legítimamente le pertenece, destaca: “Esa monetización a través del dinero tiene una doble significación: por una parte se consume en la supervivencia (alimento, vivienda y vestido), y por la otra es la que posibilita realizar lo que se denomina proceso de acumulación ///. Este trabajo implica la contraprestación (salario, remuneración, honorarios, etc.), cuya naturaleza de pago puede resultar de múltiples variables (tiempo de trabajo, calificación profesional, obra terminada, etc.); de esta forma, el trabajo alcanza la categoría de mercancía o recurso humano”.- El daño ocasionado al ser humano implica una doble consecuencia; por un lado daña la capacidad laborativa en si misma, lo cual implica dejar de percibir lo necesario para la supervivencia; y, por otro, la posibilidad de dejar de obtener una determinada ganancia o beneficio, necesaria para el proceso de acumulación”. “Ese daño significa la minusvalía de esa capacidad laborativa, la que puede ser parcial o total y transitoria o definitiva; su valoración está en relación diferencial entre lo que normal y ordinariamente producía (Art. 901 C.C.) y lo que puede producir en términos reales, una vez acaecido el daño; por ej., un tornero que debe estar enyesado durante un mes o un mecanógrafo que pierde una mano producirán menos riquezas que antes///para la ley sobre riesgos del trabajo la amputación de un dedo tiene un valor cuantificado, que se deduce de variables y se concreta en una cifra determinada; en cambio, en la reparación de daños ese dedo implica una minusvalía en la capacidad creadora general, que debe cuantificarse y repararse diferencialmente. El elemento común es el daño a la capacidad y fuerza de trabajo, pero en el ámbito laboral se mide en función de la “ubicación” del trabajador en la empresa (antigüedad, calificación, etc.); en cambio, cuando el daño se produce fuera de esta situación se mide la capacidad generadora de riquezas en general, lo que naturalmente incluye la anterior situación, pero que puede excederle (por ej., la persona poseía otra actividad o se estaba calificando para ingresar a otro empleo mejor remunerado, etc.). En ambos casos, la capacidad de trabajo requiere un volumen necesario de información; se trata de un elemento objetivo muy importante para la calificación profesional, que sin duda implica una cuestión sustancial reflejada en la remuneración, salario u honorarios, etc..//este valor es de suma importancia para la obtención del excedente…elimina la arbitrariedad en las indemnizaciones y resulta un parámetro objetivo para el magistrado”. (pág. 47 a 48, Ed. Astrea).- Análisis que opera, de mínima, en una ponderación de daños por cuestiones laborales y se impone de máxima interpretativa cuando estamos frente al recupero del salario, cuyas energías ya fueron consumidas y no compensadas, ni en lo físico ni en lo mental.- Pretender un incremento de gastos por parte del trabajador, al requerirse que éste solicite un préstamo bancario pese a la falta de recursos monetarios, para poder demostrar la tasa de interés que pagará por el mayor endeudamiento excede la razonabilidad establecida por art. 28 de la Constitución Nacional y los principios básicos, legales y refrendado por los Tratados Internacionales art. 75 inc. 22 de la C.N.-, Declaración Universal de los Derechos del Hombre arts. 1, 2 y 7; Pacto de San José de Costa Rica,, arts. 21 y 24; Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, art.- 2; Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales, arts. 3 y 7 in.a) , Declaración Socio Laboral del MERCOSUR, art; 1; como así también en el Proyecto Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe, arts, 82, p.1 y 3, 96 y 116.- Fundamentos por los que mantengo la decisión de aplicar la tasa activa, que fija el Banco de la Provincia a sus operaciones de descuento, al crédito laboral reconocido precedentemente.- Argumentos a los que sumo lo expuesto en el fallo plenario de la Càmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 20/4/2009, causa Samudio de Martinez Ladislaa c. Transportes Doscientas Setenta SA, LL , que sostuvo “corresponde aplicar la tasa activa carera general (préstamos) nominal anual vencida en treinta días del Banco de la Nación Argentina, La tasa de interes fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por lo expuesto y normas citadas:

FALLO:
I) Haciendo lugar a la demanda POR ACOSO LABORAL interpuesta por CLAUDIA CECILIA BARRIONUEVO y condenando a la PROVINCIA DEL NEUQUEN, a abonar en concepto de daño moral la suma de pesos que resulte de 43 medios sueldos actuales correspondientes a la categoría funcional de la accionante, con más el 50% sobre la suma resultante en concepto de daño psicológico, más los intereses determinados en último considerando, en el plazo previsto por art. 51 ley 921.- Asimismo y dentro del plazo indicado habrá de presentar la demandada acreditación del salario de la categoría funcional de la demandante con determinación de todos los rubros indicados considerando IX) parr.18, para definir el monto de la condena impuesta; en caso de incumplimiento se fijaran inmediatas sanciones pecuniarias conforme art. 37 CPCy C y art. 666 bis CC., a favor de la accionante y hasta su efectivo cumplimiento.-
II) Costas a la demandada vencida art. 68 CPCC, a cuyo fin regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes por la actora LEOPOLDO DENADAY Y MARIANO PEDRERO, apoderados, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4500), a cada uno y a IVANA DAL BIANCO, patrocinante, en la suma de PESOS QUINCE MIL (15.000,00) conforme las pautas de los arts. 6, 7, 20, 37 y ccdtes. Ley 1594.
III) Regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes por la parte demandada, SIN REGULACION conforme art. 2 ley 1594.
IV) Regístrese (S), notifíquese a las partes personalmente o por cédula, repóngase y oportunamente archívese.
ELISABET C. RIVERO DE TAIANA JUEZA REGISTRADO BAJO EL Nº 42, FOLIO 218/ , TOMO I DEL PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2009. CONSTE. ELISABETH GISMONDI Secretaria
 
 

Última actualización el Viernes, 21 de Agosto de 2009 21:05